CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 11 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001354
ASUNTO : LP11-P-2008-001354
AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION NRO. 185/08 CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público contra las imputadas JOHANNA CASTELLAR LUCAS, venezolana, natural de El Vigía, nacida fecha 17-01-82, de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Envida Lucas y Salomón José castellar, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.679.841, y residenciada en el sector Ali primera, vereda 2, casa Nº 30, teléfono 0275-8814351, El Vigía estado Mérida, y ENEIDA LUCAS PESTANA, nacionalizada venezolana, natural de Palmito, Departamento Sucre, Córdoba Colombia, nacida en fecha 28-03-1954, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V. 2.663.530, y residenciada en el sector Ali Primera, vereda 2, casa Nº 30, teléfono 0275-8814351, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales Leves, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yelitza De Jesús Ferreira. Seguidamente la Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, las imputadas Johanna Castellar Lucas y Eneida Lucas Pestana, asistidas por la Defensora Pública abg. Yadira Ureña, en sustitución de la Defensora Pública abg. Lissett Ruiz, y la ciudadana Yelitza de Jesús Ferreira, en su condición de victima. Vista la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga su acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa a las ciudadanas Johanna Castellar Lucas y Eneida Lucas Pestana (a quienes identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusarlas formalmente por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió a las acusadas Johanna Castellar Lucas y Eneida Lucas Pestana, supra identificadas, a las cuales les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del C.O.P.P, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, a lo cual manifestaron que si, y procediendo de conformidad con el articulo 136 del C.O.P.P, pasa en primer lugar al estrado la imputada Johanna Castellar Lucas, quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y pido que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, así mismo pido disculpas a la victima; posteriormente es conducida al estrado la imputada Eneida Lucas Pestana, quien expuso: Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y pido que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, así mismo pido disculpas a la victima. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de sus defendidas, exponiendo lo siguiente: “Esta Defensa, de conformidad con el articulo 42 del C.O.P.P, hace uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que la pena no excede en su limite máximo de tres años, las imputadas no tienen antecedentes penales, y están dispuestas a someterse las condiciones impuestas, así mismo han pedido disculpas a la victima. Seguidamente se le confiere el derecho de palabra a la ciudadana YELITZA DE JESUS FERREIRA, en su condición de víctima, quien expuso: “Acepto las disculpas dadas por las imputadas, y estoy de acuerdo en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando la hija menor de la señora no se meta conmigo, además hago del conocimiento a las imputadas y al Tribunal que motivado a las lesiones, tuve gastos que sufragar, y acepto las disculpas. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, a los fines de que de su opinión en relación a lo solicitado, quien expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso para las imputadas de autos. Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídas las peticiones y los alegatos de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con los artículos 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Hortencia Rivas Pernia, en contra las imputadas JOHANNA CASTELLAR LUCAS Y ENEIDA LUCAS PESTANA; por la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales Leves, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yelitza De Jesús Ferreira, ésta Juzgadora la ADMITE en su totalidad de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del C.O.P.P, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 Ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-10-2007 cuando la ciudadana Yelitza de Jesús Ferreira se dirige a casa de las ciudadanas Johanna Castellar y Eneida Lucas Pestana, con la finalidad de verificar el motivo por el cual la estaban citando, al llegar al sitio la ciudadana Yelitza de Jesús Ferreira, le pregunta a Johanna, que cual era la razón para que le enviara esta cita, señalándole esta que era porque se estaba metiendo con su hermana de nombre Dayana, donde ella le manifestó que eso era mentira debido a que hace dos meses tuvo un accidente donde se partió la pierna izquierda y casi no puede caminar, y que cuando sale de la casa es en compañía de un familiar y es para donde el medico, señalándole que ella no iba a acudir a ninguna cita, es en ese momento cuando Johanna Castellas Lucas, se le fue encima y le dio una cachetada, y le aruño la cara, así mismo fue agredida por la ciudadana Eneida Lucas Pestana, madre de Johann y Dayana ( adolescente) quienes la agredieron con golpes y puños y las muletas de la víctima que se le cayeron en el momento en que fue atacada por Johanna. Dichas Lesiones se encuentran demostradas y valoradas médicamente en la experticia de reconocimiento medico legal Nº 1219, según oficio Nº 9700-230-MF-1320, de fecha 29/10/2007, cursante al folio 14, el cual constituye el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual se encuentra sancionado con pena de arresto de tres ( 03) a seis (06) meses, en tal sentido, el Tribunal advierte que dicho delito no está evidentemente prescrito, de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, contenidas en el capitulo V referido a los Ofrecimientos de los Medios de Prueba, considerados útiles, pertinentes y necesarios, por ser todas ellas licitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son: EXPERTOS: 1) Declaración del Experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, el objeto de esta prueba es que rinda su testimonio y a la vez ratifique lo siguiente: a) Experticia de Reconocimiento Medico legal Nº 1219, de fecha 29-10-2007, cursante al folio 14, realizada a la ciudadana Yelitza de Jesús Fereira, debido a que va dirigida a demostrar las lesiones sufridas. 2) Declaración en calidad de experto de los funcionarios Agente Eli Lucena (técnico) y Agente Luís Niño (técnico), adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, el objeto de la prueba es que rindan su declaración y a la vez ratifiquen contenido y firman en relación: a) Inspección Nº 01642, de fecha 26-10-2007, cursante al folio 06 y vuelto realizada en el sitio del hecho, prueba útil, necesaria y pertinente ya que consta el traslado de los funcionarios al sitio del hecho. b) Acta de investigación penal, de fecha 26-10-2007, cursante al folio 5 y vuelto, prueba útil necesaria y pertinente debido a que consta el traslado de os funcionaros al lugar donde sucedió el hecho. TESTIMONIALES. 1.- Declaración del funcionario Agente Jhon López (investigador) , adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma en relación a: a) Inspección Nº 01642, de fecha 26-10-2007, cursante al folio 06 y vuelto, realizada en la siguiente dirección Sector Ali Primera, Avenida principal, cale 2, Vereda frente a la casa 1-19, El Vigía Estado Mérida, prueba útil, necesaria y pertinente ya que va dirigida a demostrar la existencia del lugar del hecho. b) Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2007, cursante al folio 05 y vuelto, prueba útil, necesaria y pertinente debido a que consta el traslado de los funcionarios al lugar donde sucedió el hecho con la finalidad de realizar la inspección técnica. 2) Declaración de la ciudadana Yelitza de Jesús Ferreira, el objeto de la presente prueba es que rinda su declaración con relación a los hechos, los cuales tiene conocimiento por ser victima. DOCUMENTALES: 1) Experticia de reconocimiento Medico legal Nº 1219, de fecha 29-10-2007, cursante al folio 14 de la causa, suscita por el Dr. Wenceslao Parra, adscrito a la medicatura Forense de El Vigía. 2) Inspección Nº 01642, de fecha 26-10-2007, cursante al folio 6 y vuelto, suscita por os funcionarios Agente Jhon López y Eli Lucena, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía. Tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del C.O.P.P. Se deja constancia que la Defensa Pública no ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el articulo 328 del C.O.P.P.: CUARTO: Se declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las imputadas Johanna Cautelar Lucas y Envida Lucas Pestana, plenamente identificadas, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yelitza de Jesús Ferreira; hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos anteriormente; de conformidad con los artículos 42 y 43 del C.O.P.P, por cuanto el delito de que nos ocupa, la pena no excede de tres años en su límite máximo, las imputadas han admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad, en actas no consta que tenga antecedentes penales, ni que se encuentran sujetas a otra medida por otro hecho. Asimismo han ofrecido disculpas a la victima en esta audiencia, y cuenta con la opinión favorable de la victima y de la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, SE SUSPENDE POR UN LAPSO, el cual se fija el lapso de régimen de prueba de cuatro (04) meses y quince (15) días a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir con las siguientes condiciones; 1) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2) No cometer otro hecho delictivo. 4) Presentarse una vez cada 30 días por ante la Coordinación Zonal Nº 02 de esta ciudad, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión. Una vez finalizado el lapso, el Tribunal fijará una audiencia para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, oportunidad en la cual de ser positivo el cumplimiento, se decretará el sobreseimiento de la causa, caso contrario se procederá a revocar la medida, y se procederá a imponer sentencia condenatoria por admisión de los hechos. En tal sentido, no se ordena la apertura a juicio, por haberse otorgado la referida medida alterna a la prosecución del proceso. Se deja constancia que las acusadas en este acto se comprometen a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y se les advierte que en caso de incumplimiento se procederá conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia que en la realización de la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de Ley. Se fundamentará la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente y en los mismos términos expuestos en sala. De conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión tomada en la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman la presente acta siendo las dos y veinte minutos de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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