CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001501
ASUNTO : LP11-P-2008-001501
DECISIÓN NRO. 00182/08
Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado MERCEDES DUQUE MENDOZA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 19/02/55, de 53 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V. 8.019.180, y domiciliado en La palmita, Sector Roca Julia, mas arriba de la Bloqueara, al lado del señor Mercedes Duque Altuve ( progenitor); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY YARITZA CERRANO ROJAS. Dejando constancia al imputado la necesidad de nombrar abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado manifestó que no tiene a bogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, quien asumió la defensa y se impuso del contenido de las actas. Provisto el imputado de defensa, se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila Rondón, el Imputado Mercedes Duque Mendoza, asistido por la Defensora Pública abg. Yadira Ureña, y la ciudadana Nelly Yaritza Cerrano Rojas, en su condición de victima; Verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, así mismo instando al Ministerio Público para que, en garantía de los derechos del imputado le señale los hechos conforme a los artículos 125 numeral 1 con relación al articulo 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), procediendo en esta estado la Fiscal del Ministerio Público a señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado, precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Yaritza Cerrano Rojas, solicitando: 1) Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2) Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) Se decreten a favor de la victima y su entorno familiar, de las medidas de seguridad y protección establecidas en el articulo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4) Se acuerde a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, consistente en la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, y la establecida en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, como lo es la practica de una valoración Psiquiátrica al imputado y la víctima y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así mismo hago del conocimiento de la Juez, que las demás diligencias(informe medico, inspección del lugar, y reconocimiento del arma) serán consignadas en su oportunidad, ya que las mismas no han sido consignadas ante la Fiscalia del Ministerio Público, sin embargo las mismas fueron ordenadas para su practica, (…); Se oyó al imputado Mercedes Duque Mendoza, supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas el los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 124,125, 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al Precepto Constitucional”. Se oyó a la ciudadana Nelly Yaritza Cerrano Rojas, en su condición de La victima, quien expuso: “De lunes a viernes trabajo en una Escuela bolivariana en la Palmita, los sábados ayudo en la casa, y los domingos hago pasteles, el señor le hizo un trabajo a un sobrino mío, y estaba tomando, yo lo lame para que se fuera y no siguiera tomando pero no hizo caso, como a eso de las siete de la noche me puse hacer el guiso para los pasteles, cuando eran como las nueve de la noche salí a recoger las ropa del patio, volví y llame, el volteo a ofenderme, me golpeo y me empujo, y la ropa me la tiró, después de ahí estaba con unos amigos, habían varias personas; mujeres y hombres, mientras el me golpeaba las mujeres que andaban con el se reían, ellos amanecieron tomando, cuando subía a cambiarme, subí con mi hermano, abrí la casa y me cambie, ellos tuvieron una discusión con mi hermano, yo no me di cuenta; el tiene una caución firmada en la Prefectura de la Palmita por una situación que se suscito con el. Así mismo este señor tiene antecedentes por violación a la hija de él, no quiero vivir mas con el y que me deje tranquila, no quiero que ni el, ni su familia nos molesten, y si algo me llega a pasar lo hago responsable. Las personas que vieron lo sucedido se llaman: Zenaida Araque; Lisbeth Uzcategui, Mileidy Uzcategui, Raúl Uzcategui, José Rubén Duque, y tres amigos de el, que no les se el nombre ya que son de Lagunillas…. Se oyó a la defensa, representada por la abogada Yadira Ureña, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “ La Fiscal del Ministerio Público presento al imputado para que se califique la detección como flagrante y se le oída declaración, se le acuerde medida cautelar, y se le acuerden medidas de seguridad a la víctima; con relación al punto de la imputación, considera esta que el imputado tiene el derecho establecido en la Constitución Nacional de saber el hecho imputado y el acceso a las pruebas, las cuales no se encuentran en la solicitud; hay una solicitud Fiscal y no hay indicios suficientes, en la causa hay un acta policial de como fue la detección del ciudadano y la denuncia de la víctima, la cual fue ratificada en el día de hoy, sin embargo el imputado manifestó no querer declarar, y previa conversación con el mismo, contradice lo dicho y niega lo narrado por la víctima, con solo ese indicio desvirtúa, en base a la presunción de inocencia ,que como principio ampara al imputado, por ese motivo solicito la libertad plena del imputado por considerar que no hay indicios suficientes, motivado a la ausencia del informe medico forense, la inspección del lugar, del sitio del suceso, y la inspección de las armas. Así mismo de la declaración de la victima donde ella manifestó que había testigos; el imputado no agredió a la victima tal y como ella lo manifestó, considero que esas personas serán llamadas a declarar en su oportunidad y en el curso de la investigación, no tengo ninguna objeción en que se califique la flagrancia. En cuanto a la calificación jurídica, la defensa lo objeta y que se continué con la investigación para determinar el hecho imputado. La Fiscal del Ministerio Público, visto lo manifestado por la Defensa, solicitó el derecho de palabra y expuso: Existe, en reiteras jurisprudencias del T.S.J, en las que se ha mantenido que, con solo el dicho de la victima y de la presencia en las audiencias, como ha sido en el caso, además lo expuesto sobre los hechos y las lesiones sufridas, para calificar el hecho. Posteriormente la defensa Pública solicito nuevamente el derecho de palabra, y concedido por el Tribunal de conformidad con los artículos 12, 13,16 18 del COOPP, lo acuerda y expuso: ratifico la supremacía de la Constitución Nacional en cuanto a los derechos de las personas que están siendo investigadas. En segundo lugar la Fiscal no señala la Jurisprudencia, la fecha, ni el ponente señalada, y ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto anteriormente, en cuanto a que se desconoce los elementos de convicción sobre la cuales el Ministerio Público le imputa el hecho. Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y las intervenciones de las partes y oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y la defensa, por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: MERCEDES DUQUE MENDOZA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 19/02/55, de 53 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V. 8.019.180, y domiciliado en La palmita, Sector Roca Julia, mas arriba de la Bloquera, al lado del señor Mercedes Duque Altuve ( progenitor); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho delito tiene una pena de prisión de seis (6) a dieciocho(18) meses; en perjuicio de la ciudadana NELLY YARITZA CERRANO ROJAS; por los hechos según se desprenden del acta de investigación policial, la cual consta en folio01 de la causa, mediante el cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo las 10: 55 horas de la mañana del día domingo 08/06/2008 encontrándonos en labores de patrullaje vehicular en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, al mando del Cabo 2º (PM) Alfonso Rincón en compañía del Distinguido (PM) Víctor Arrieta, recibimos una llamada vía radio el centralista de guardia Cabo 2º (PM) Eduardo Duarte el cual nos manifestaba que nos trasladáramos hasta la sede del Comando Policial, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta la sed de la Sub-Comisaría Policía Nº 12, al legar ala misma se encontraba el jefe de los servicios en compañía de una ciudadana que se identificó como Nelly Yaritza Serrano Rojas, y residenciada en la Palmita, donde esta nos manifestó que había sido agredida c por su concubino con un cuchillo el día de ayer sábado 07/06/08 como a eso de las 09: 00 horas de la noche, pero que como vivía tan lejos no había salido a esa hora a denunciarlo,. Pero que hoy en el transcurso de la mañana de traslado al Hospital a que la viera el medico y luego se vino a denunciarlo, aparte de todo esto este ciudadano la había sacado de su residencia, y que el mismo se encontraba en su casa tomando con unos vecinos, rápidamente nos trasladamos junto con la ciudadana a la dirección antes mencionada y al llegar a la misma esta ciudadana nos permitió ingresar a su residencia y dentro de la misma se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad el cual se identifico como mercedes Duque Mendoza, ; al cual le manifestamos que según el articulo 205 del C.O.P.P (…); Consta al folio 3 la denuncia de la ciudadana victima Nelly Serrano Rojas: Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos tal como fue acordada por reunir los requisitos de la Aprehensión por Flagrancia, vale decir, el investigado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, lo que hace presumir con fundamento que puede ser autor o participe tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente investigación por el procedimiento especial, pautado en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima, las medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 6 referida a la prohibición expresa de que por sí mismo o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia y numerales 3, 5 referida a la salida del investigado de la residencia y la prohibición de acercamiento a la victima del presente caso, como es a su lugar de Trabajo, estudio y residencia tal como es señalado en la novísima Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo antes señalado. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada la representante fiscal respecto al imputado de autos, en el sentido de que le acuerde al imputado, medida cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, este Tribunal lo declara sin lugar dicho pedimento, en consecuencia NIEGA el mismo, por cuanto es necesario precisar que en el proceso penal venezolano, que la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción del imputado al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado y en este caso particular tal como fue expuesto en esta audiencia por la Vindicta Pública entre otras cosas expuso: (…Así mismo hago del conocimiento de la Juez, que las demás diligencias (informe medico, inspección del lugar, y reconocimiento del arma) serán consignadas en su oportunidad, ya que las mismas no han sido consignadas ante la Fiscalia del Ministerio Público, sin embargo las mismas fueron ordenadas para su practica) …”; aunado a lo expuesto por la defensa Pública tal como consta en actas, en la cual la defensa:… manifestó, Que la Fiscal del Ministerio Público indico en la audiencia que no tenia las actuaciones complementarias como los son el informe medico, la inspección en el lugar de los hechos y el reconocimiento legal al arma incautada; razón por la cual, quien aquí decide, estima y declara con lugar la solicitud de la defensa, en relación a no acordar medida Cautelar Sustitutiva negando lo solicitado por la Vindicta Pública y acuerda LA LIBERTAD PLENA DEL INVESTIGADO de autos, lo que no OBSTA a la Representación Fiscal a continuar con la investigación y lograr de esta forma cumplir con los derechos y garantías de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo estableado en los artículos 26, 256, 257, 49 de la Constitución, en consecuencia se decreta la libertad plena del imputado, mas sin embargo, advirtiéndole al imputado, que deberá cumplir con las medidas de seguridad y protección acordadas a favor de la victima en esta audiencia. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad; se insta a la Defensa Pública a realizar cualquier diligencia necesaria en el transcurso de la investigación, de conformidad con el articulo 124, 125, 130 y 131 del C.O.P.P. QUINTO: Se Ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al procedimiento a seguir. Se insta a la Vindicta Pública en cuanto a lo expuesto por la defensa y la victima en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 30,49 de la CRBV y artículo 125 numeral 5 del COPPP.Igualmente, se acuerda la práctica de la valoración Psiquiátrica al imputado, solicitada por la Representación Fiscal. Al efecto se ordena oficiar al Jede de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, para la práctica del referido examen ordenado por este Tribunal, por cuanto estamos en etapa de investigación. SEXTO: Se ordena expedir las copias simples del acta y auto fundado, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa. Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con las investigaciones y dicte el acto conclusivo a que haya lugar. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del procesado, las Víctimas, la Defensa, y el Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP., en la audiencia respectiva. Regístrese, y publíquese. Y ASI SE DECIDE. DADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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