CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001468
ASUNTO : LP11-P-2008-001468

SENTENCIA NRO. 00189/08 SOBRESEIMIENTO

Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada MARISOL MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la Ciudadana NELLY WANDURRAGA LEON, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 674885, residenciada en Invasiones Monte Verde, casa N° 95, adyacente al Terminal de Pasajeros, El Vigía, Estado Mérida; delito que consistente en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según Denuncia formulada por la ciudadana NELLY WANDURRAGA LEON, en fecha 10 de Agosto de 2004, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en el cual expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano DOMINGO ALBERTO RIVAS, quien fue su concubino y durante el tiempo que vivieron procrearon cinco hijos, quien en los primeros años era muy amoroso con ella, pero en el año 2002 ella se trajo de Colombia a su hermana Nelly Wandurraga León, y a los quince días se entero que su concubino y su hermana se estaban entendiendo en su propia casa, ella les reclamó y él le dio una golpiza, le gritó obscenidades, la tiró al piso, la lanzó contra las paredes, ellos vivieron juntos como dos meses y medio, él le pasaba a sus hijos el alimento, después su hermana se fue para Colombia y él regresó a la casa imponiendo que esa era su casa, pero no le daba nada para la comida,…se buscó otra mujer,…y ese día, en horas de la mañana, él llego a su casa, ella tenía una olla de agua hirviendo, y comenzaron a discutir y él le tiro la olla con agua y la quemó en el brazo derecho. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Denuncia formulada por la ciudadana NELLY WANDURRAGA LEON, en fecha 10 de Agosto de 2004, que obra al folio tres y vuelto de las actuaciones, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en el cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; y 2) Reconocimiento Médico Legal N° 720, de fecha 10 de Agosto del 2004, que obra al folio cinco y vuelto, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, (Adjunto), el cual fue practicado a la ciudadana NELLY WANDURRAGA LEON, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Familia y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 10 de Agosto de 2004, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, tal como fue expuesto en el numeral segundo de la decisión. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo ejusdem, a FAVOR de DOMINGO ALBERTO RIVAS, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Familia y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Ciudadana NELLY WANDURRAGA LEON, antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, y a la Víctima y al Imputado; éstos últimos en mención, en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA