CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001016
ASUNTO : LP11-P-2008-001016
DECISIÓN NRO. 00195/08

Finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 42,177, 327, 329 y 330 del C.O.P.P, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público contra el imputado ENOC JOSE VILLAN RANGEL, venezolano nacionalizado, natural de la población de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03/08/63, de 44 años, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 23.040.574, y residenciado en el sector Caño Mota Arriba, vía a Caño frió, Onia, casa DDT-08, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Rodríguez Delgado. Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Marisol Martínez, el imputado Enoc Jose Villan Rangel, asistido por la Defensora Pública abg. Sheila Altuve, y la ciudadana Isabel Rodríguez Delgado, en su condición de victima. Vista la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga su acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Enoc José Villan Rangel (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado solo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la comisión del hecho; haciendo la respectiva corrección al escrito acusatorio presentado en fecha 14-04-2008, el cual obra a los folios 48 al 50, ambos inclusive, donde en el capitulo IV referido al precepto jurídico aplicable se acuso por el delito de Violencia Física y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 42 en relación con el articulo 15 numeral 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 416 del Código penal; siendo lo correcto en el caso del delito de Violencia Física el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la comisión del hecho. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Se oyó la Defensa Pública, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “De conformidad con el articulo 42 del C.O.P.P, se verifique los requisitos para que mi representado opte a la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el delito calificado por la Fiscal del Ministerio Público cumple con lo previsto en el citado articulo, es por lo que pido a este Tribunal, le sea concedido el derecho de palabra a mi representado y victima, para que se les oiga en relación con esta medida. Por ultimo solcito me sea expedida copia simple del acta levantada en el día de hoy. Se oyó al acusado de autos, supra identificado, a quién le explicó los hechos por los cuales fue acusado, imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito al Tribunal me otorgue la medida de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, así mismo pido disculpas a la victima. Se oyó a la ciudadana Isabel Rodríguez Delgado, en su condición de victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo acepto las disculpas que me da en esta audiencia (…). La Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Concluidas como fueron las intervenciones de las partes y analizadas las actas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y 42,43,44,45 y 46 del COPP. ACUERDA: PRIMERO: la abogada Marisol Martínez, Fiscal adscrita a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado: Enoc Jose Villan Rangel, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana Isabel Rodríguez Delgado; por los hechos ocurridos en fecha 15-01-2007, A LAS 1: 30 de la mañana, cuando se presentó a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, la ciudadana Isabel Rodríguez delgado, manifestando que denuncia a su esposo Enoc José Villan Rangel, motivado a que e varias oportunidades la ha golpeado y tiene un romance con otra señora, y el día 12-01-2007, siendo las 03: 00 de la tarde llego y la golpeo y cada vez que quiere la maltrata fisica y verbalmente y que ella lo que quiere es la deje de estar golpeando. SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: Expertos 1) Declaración del Funcionario Dr Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto practico el Reconocimiento Medico legal Nº 970-230-MF-057, de fecha 15-01-2007, a la ciudadana Isabel Rodríguez Delgado, el cual concluye que las lesiones, ameritaron asistencia medica, que la incapacitan para su labores habituales, y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días. TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Jesús Prada y Jhonagel Sánchez, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso.- 2) Declaración de la ciudadana Isabel Rodríguez Delgado, prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto es la a víctima en la presente causa, y tiene conocimiento de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-057, de fecha 15-01-2007, practicado por el experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito ala medicatura Forense de El Vigía. 2) inspección Técnica Nº 0100, de fecha 21-01-2007, suscrita por los expertos Jesús parada y Jhonagel Sánchez, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía. TERCERO: El acusado Enoc José Villan Rangel, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana Isabel Rodríguez Nieto. CUARTO: El artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del articulo 37 su termino normalmente aplicable es de un (01) año; ahora bien, por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada. Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2 y 9° y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, tal como constan al folio 48 al 50 de la causa, contra el acusado, ENOC JOSE VILLAN RANGEL, venezolano nacionalizado, natural de la población de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03/08/63, de 44 años, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 23.040.574, y residenciado en el sector Caño Mota Arriba, vía a Caño frió, Onia, casa DDT-08, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Rodríguez Delgado. Así mismo admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas y antes señaladas, tal como constan al folio 48 al 50 de la causa por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con los 196, 197,330 del COPP. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: Enoc José Villan Rangel, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal. 2) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada treinta (30) días. 3.). No cometer un nuevo delito, de los previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana Isabel Rodríguez Delgado. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el artículo 44,46 del C.O.P.P. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44,42.43.45. del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. TERCERO: Se ordena expedir copias simples del acta de la audiencia levantada en el día de hoy. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la presente, y artículos 2,26,49,256 y 257 de la CRBV y artículos 1,5,6,13,42,44,43,45,46, del COPP. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Terminó, se leyó y conformes firman. DADO, SELLADO Y REFERNDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




EL SECRETARIO



ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.