CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001843
ASUNTO : LP11-P-2007-001843

DECISIÓN NRO. 00170/08

Finalizada la audiencia a los fines de dar inicio al acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del C.O.P.P, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público contra el imputado RITO ELIAS ARIAS PEÑA, colombiano, de 26 años de edad , soltero, Herrero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº E-88.262.566 natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 13-11-80, hijo de Carmen Eliécer Arias y Rafaela Peña, y residenciado en San Rafael, La Inmaculada (invasiones) al lado de la cancha y de la Bodega la Inmaculada propiedad de la señora Marina, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ RANGEL y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Dejando constancia que verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Marisol Martínez, la Defensora Pública abg. Lissett Ruiz Peña, y la ciudadana Mayra Alejandra González Rangel; ausente el imputado, ya que según información aportada por la victima, el mismo se encuentra fuera del territorio nacional, específicamente en la República de Colombia. Dejando constancia que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra el cual fue acordado, y expuso: … visto lo manifestado por la victima, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, libre orden de aprehensión del acusado de autos, solo a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, y verificar los motivos de la no comparecencia a esta audiencia. Inmediatamente la Defensa Pública manifestó no tener objeción alguna en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, siempre y cuando sea a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar. Visto lo expuesto por el Ministerio Público, y la Defensa Pública no hizo objeción alguna, y observando que al folio 19, este Tribunal realizó audiencia de calificación de flagrancia al imputado, en la causa que se le sigue por los presuntos delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ RANGEL y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en esa misma fecha le fue acordada medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada quince (15) días, tal como consta al folio 22, y según la verificación del sistema Juris 2000, la ultima fecha de presentación fue el 05-10-07, y siendo que no hizo acto de presencia en el día de hoy, así como el 07-05-2008, tal como consta al folio 68 de la causa; el Tribunal oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir y estimar que el referido acusado ha sido el autor de los delitos mencionados, y como quiera que en el presente caso se encuentra llenos los extremos de los artículos 13, 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue expuesto anteriormente, y oído lo invocado por la Fiscal del Ministerio Publico y siendo que la defensa no presentó ninguna objeción al pedimento fiscal, por lo que discurre esta juzgadora que el imputado RITO ELIAS ARIAS PEÑA, colombiano, de 26 años de edad, soltero, Herrero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº E-88.262.566 natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 13-11-80, hijo de Carmen Eliécer Arias y Rafaela Peña, y residenciado en San Rafael, La Inmaculada (invasiones) al lado de la cancha y de la Bodega la Inmaculada propiedad de la señora Marina, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ RANGEL y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solo a los fines de la realización de la audiencia preliminar, ha mantenido un comportamiento contumaz que indica que no desea someterse a la persecución penal, siendo así las cosas, declara con lugar el pedimento fiscal de a orden de aprehensión a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los articulas 13 y 327 del COPP. Se ordena librar los correspondientes oficios a los organismos policiales Comisaría Policial Nª 12 El Vigía; Destacamento de la Guardia Nacional; Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, por todo lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Declara con lugar la solicitud fiscal en relación a la orden de aprehensión a los fines de realizar la audiencia preliminar, al acusado RITO ELIAS ARIAS PEÑA, colombiano, de 26 años de edad, soltero, Herrero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº E-88.262.566 natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 13-11-80, hijo de Carmen Eliécer Arias y Rafaela Peña, y residenciado en San Rafael, La Inmaculada (invasiones) al lado de la cancha y de la Bodega la Inmaculada propiedad de la señora Marina, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ RANGEL y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta, existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RITO ELIAS ARIAS PEÑA, es el autor o participe del hecho imputado y una presunción razonable de peligro de fuga, tal como consta en el acto conclusivo inserto a los folios 57 al 61 de la causa, de conformidad con el artículo 13 y 327 del COPP. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se acuerda expedir copia fotostática simple del acta a la defensa. Terminó, se leyó y conforme firman. DADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. OFICIAR .CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


ABG DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARI0

ABG JOSE GREGORIO MANZANILLA