CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 24 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001662
ASUNTO : LP11-P-2008-001662

DECISIÓN NRO. 00200/08
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la audiencia de De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra los imputados: JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula DE Identidad N° V- 12.047.282, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 05-12-1973, de ocupación comerciante informal, hijo de Jorge Enrique González (F) y de Maria Isabel Moreno (V), con tercer año de educación secundaria de instrucción, residenciado en Urbanización Santa Cruz, vereda 6 casa N° 04, Municipio Mercedes Díaz, Valera Estado Trujillo; y LUIS ALFONSO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.216.294, natural de Betijoque, Estado Trujillo, Fecha de Nacimiento 19/10/1982, soltero, de ocupación taxista, con tercer grado de educación primaria de instrucción, hijo de María Josefina González (V) y de padre desconocido, residenciado en Caserío Buena Vista, segunda calle, casa N° 24 Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo; en la presente causa y a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROJAS HINOSTROZA YOVANY ENRIQUE, venezolano, de 38 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V -11.319.333, residenciado en el sector Capiú, Los Rosales, calle principal, casa Nro. 152, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, BENIGNO JOSE GONZALEZ COLMENARES, venezolano, de 41 años de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.399.3677, residenciado en la calle principal, casa 10504, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, y MARIA ASUNCION ZAPATA MORENO, venezolana, de 33 años de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.065.860, residenciada en el sector La Macarena, vía panamericana, diagonal al Auto Servicio El Potente, casa s/n, dos casa, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Igualmente se observa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Encabezamiento y Numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del LA COSA PUBLICA, dejándose expresa constancia que el Tribunal de Control N° 02, realiza el presente acto por encontrarse de guardia de día feriado nacional, no hábil según calendario judicial, por cuanto la causa corresponde al Tribunal de Control N° 01. Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala la Fiscal VI del Ministerio Público, Abg. SOELY BENCOMO, los Imputados JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO y LUIS ALFONSO GONZALEZ, asistidos por el abogado NICOLAS ALBERTO GRATEROL MEJIA, ausentes las víctimas, quienes manifestaron su voluntad de no asistir a la presente audiencia. Verificada la presencia de las partes, se procede a dar apertura al acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a IMPUTAR y explanar su solicitud de calificación de flagrancia identificando plenamente a los imputados ciudadanos JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO y LUIS ALFONSO GONZALEZ, así mismo les impuso de los hechos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron, precalificando tales hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROJAS HINOSTROZA YONANY ENRIQUE, venezolano, de 38 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V -11.319.333, residenciado en el sector Capiú, Los Rosales, calle principal, casa Nro. 152, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, BENIGNO JOSE GONZALEZ COLMENARES, venezolano, de 41 años de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.399.3677, residenciado en la calle principal, casa 10504, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, y MARIA ASUNCION ZAPATA MORENO, venezolana, de 33 años de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.065.860, residenciada en el sector La Macarena, vía panamericana, diagonal al Auto Servicio El Potente, casa s/n, dos casa, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Igualmente se observa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Encabezamiento y Numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del LA COSA PUBLICA. También les señaló todos y cada uno de los elementos de convicción que obran en la causa, así como de las resultas de las ruedas de reconocimiento practicadas en el día de hoy, donde fueron efectivamente reconocidos. En consecuencia esta Representación Fiscal solicita: PRIMERO: Se le oiga declaración a los investigados ciudadanos JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO y LUIS ALFONSO GONZALEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califique la Aprehensión en Flagrancia de los investigados antes mencionados, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que una vez decreta la Aprehensión en Flagrancia el proceso continué por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último esta Representación Fiscal solicita se le acuerde a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra llenos los extremos exigidos por la referida disposición legal. Así como lo establecido en el Artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que los imputados de autos son autores o participes de los delitos que se señalan, con indicación detallada y pormenorizada de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, todo con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y artículos 125, 130 y 131 del COPP. Se deja constancia que se notifico a los imputados ciudadanos JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO y LUIS ALFONSO GONZALEZ, a quién les explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, así como las penas que dichos delitos conllevan, también les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaban declarar, lo harán sin juramento, manifestando los mismos, en primer lugar el imputado JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO, que se acogía al precepto constitucional que los exime de rendir declaración. Posteriormente el co- Imputado LUIS ALFONSO GONZALEZ, quien manifestó que no desea rendir declaración, que se acoge al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por la abogado NICOLAS ALBERTO GRATEROL MEJIA, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “La Defensa en este momento se somete al procedimiento acordado, en todo caso considera esta defensa que los delitos se cometieron en diferentes tiempos y lugares, en todo caso esta defensa se reserva los alegatos de fondo para la oportunidad procesal correspondiente, en todo caso solicita una medida cautelar sustitutiva para sus defendidos, y solicito que se acuerde que sea valorado por el médico forense LUIS ALFONSO GONZALEZ”. -------------------------------------------------------------------------------Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y oído a las partes intervinientes este Tribunal estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación de los investigados de autos, en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó los ciudadanos imputados por parte de la Vindicta Pública en esta audiencia y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el caso que nos ocupa se refiere a delitos graves, que la sanción probable a imponer es de gran monta y la magnitud del daño trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad la única medida que puede ser razonablemente satisfecha es con la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, e incluso por imperio normativo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de los hechos punibles de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROJAS HINOSTROZA YONANY ENRIQUE; BENIGNO JOSE GONZALEZ COLMENARES, y MARIA ASUNCION ZAPATA MORENO, del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento y Numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del LA COSA PUBLICA, cuya pena excede a Diez años de prisión, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Vindicta del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDA EL PROC. ABREVIADO por reunir los parámetros del artículo 44 de la Constitución y artículos 250, 251 y 248 y 373 del COPP. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra los imputados JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula DE Identidad N° V- 12.047.282, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 05-12-1973, de ocupación comerciante informal, hijo de Jorge Enrique González (F) y de Maria Isabel Moreno (V), con tercer año de educación secundaria de instrucción, residenciado en Urbanización Santa Cruz, vereda 6 casa N° 04, Municipio Mercedes Díaz, Valera Estado Trujillo; y LUIS ALFONSO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.216.294, natural de Betijoque, Estado Trujillo, Fecha de Nacimiento 19/10/1982, soltero, de ocupación taxista, con tercer grado de educación primaria de instrucción, hijo de María Josefina González (V) y de padre desconocido, residenciado en Caserío Buena Vista, segunda calle, casa N° 24 Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo; en la presente causa y a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROJAS HINOSTROZA YONANY ENRIQUE, venezolano, de 38 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V -11.319.333, residenciado en el sector Capiú, Los Rosales, calle principal, casa Nro. 152, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, BENIGNO JOSE GONZALEZ COLMENARES, venezolano, de 41 años de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.399.3677, residenciado en la calle principal, casa 10504, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, y MARIA ASUNCION ZAPATA MORENO, venezolana, de 33 años de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.065.860, residenciada en el sector La Macarena, vía panamericana, diagonal al Auto Servicio El Potente, casa s/n, dos casa, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Igualmente se observa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Encabezamiento y Numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del LA COSA PUBLICA. Por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del COPP, ya que los mismos fueron aprendidos a poco de haberse cometido los hechos imputados por la Vindicta Pública, con objetos tales como el arma de fuego incriminada, aunado que en el día de hoy fue realizada la RUEDA DE RECONOCIMIENTO de conformidad con los artículos 230 y 231 del COPP, y los investigados fueron reconocidos por las victimas quienes los señalaron en las diferentes ruedas realizadas, por los hechos ocurridos según consta en Acta Policial Nro. 0013, de fecha 22-06-2008, suscrita por los Funcionarios Policiales Sub-Inspector (PM) Abg. TONCEL RIVAS, Sargento Mayor (PM) N° 24 EDIXON RAMIREZ, Sargento 2° (PM) N° 81 DOUGLAS LOPEZ, Distinguido (PM) N° EVERTO VILLARREAL, Distinguido (PM) N° 388 LUIS JAIMES, Distinguido (PM) N° ALONSO PINTO, Agente (PM) N° 28 NEO MAR RAMÍREZ y Agente (PM) N° 252 JORGE VIELMA, pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata GRIM, y Brigada de Patrullaje Vehicular, adscritas a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo 09:30 horas de la noche, del día sábado 21/06/08 se implemento un dispositivo seguridad nocturno realizando patrullaje motorizado y vehicular por los sectores del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, instalando un punto de control específicamente en sector Latino al lado del puente Torondoy, Nueva Bolivia, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 12:15 horas del día domingo 22/06/08, se recibió llamada vía radio de la Sub-Comisaría Policial N° 17 Nueva Bolivia, por el Distinguido (PM) JOSE GREGORIO GARCIA, que se encontraba de servicio, informando que según llamada telefónica anónima de una ciudadana en el sector La Macarena, vía panamericana, Estado Mérida, que se encuentra diagonal al auto servicio El Potente del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida en un Establecimiento de Cervecería llegaron tres ciudadanos a bordo de un vehículo color blanco cuatro (4) puertas, portando armas de fuego en el lugar, quienes habían realizado un atraco y habían huido en sentido hacia Caja Seca, Estado Zulia, de inmediato se traslado el Sub-Inspector (PM) Abg. Toncel Rivas, en compañía de Cabo 2° (PM) Carlos Vento, Sargento 2° (PM) N° Douglas López y Agente (PM) N° Jorge Vielma, en las Unidades radio patrulleras T-18 y P-390, a verificar la veracidad de la información, quedando en el Punto de Control antes señalado el Sargento Mayor (PM) Edixon Ramírez, en compañía del Distinguido (PM) Everto Villarreal, Distinguido (PM) Alonso Pinto, Distinguido (PM) Luís Jaimes, en la unidades motos M-295, M-434, M-435, mientras que las comisiones verificaban la información para así estar preventivos a evitar una posible fuga de los ciudadanos en mención, ya que se encontraban en sitio limites, con el Municipio Sucre, Estado Zulia, procediendo de inmediato a realizar un recorrido por la vía Panamericana específicamente en sector la Chertosa, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando el Distinguido (PM) Alonso Pinto avisto un vehículo color blanco 4 puertas con características similares a las aportada vía radio, procediendo a verificar el vehículo que se encontraba estacionado en una venta de comida ubicada a nivel del sector la Chertosa, visualizando la puerta del copiloto delantera abierta y dos ciudadanos abordo en espera en las posiciones de chofer y acompañante en la parte trasera de igual manera visualizaron a un tercer ciudadano en la venta de comida rápida, quien portaba un arma de fuego, calibre 38mm., en la mano derecha, quien se encontraba apuntando a un ciudadano que estaban en el mismo sitio, donde procedieron a darle la voz de alto al ciudadano que tenía el arma de fuego, quien al notar la presencia policial se introdujo de inmediato al vehículo que se encontraba estacionado realizando una detonación a la comisión policial, emprendiendo la huida hacia el sector Latino, colisionando dicho vehículo contra el borde de la acera que se encuentra frente a la Floristería "El Carmen" explotando uno de los neumáticos del lado izquierdo delantero, debido al impacto con el borde de la acera, logrando así los ciudadanos salir del vehículo en mención en el cual se trasladaban, dejando el vehículo en situación de abandono emprendiendo la huida velozmente hacia la Estación de Servicio "Latino", procediendo el Sargento Mayor (PM) Edixon Ramírez a dar la voz de alto a los tres ciudadanos haciendo caso omiso a la comisión, visualizándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego, tipo revolver y otro con un arma de fuego, tipo escopeta recortada, dándole nuevamente la voz de alto, haciendo uno de ellos detonaciones hacia la comisión policial, viéndose el Sargento Mayor (PM) Edixon Ramírez en la imperiosa necesidad de repeler el ataque utilizando el arma de reglamento para así resguardar la integridad física de la comisión policial y de los ciudadanos comunes que se encontraba en la adyacencias al sitio del hecho, resultando herido uno de los ciudadanos que portaba el arma de fuego, tipo 38mm., cayendo al pavimento que se encuentra al Iado de una de las islas surtidoras de combustible, continuando el ciudadano herido a arrastrarse por el piso intentando agarrar nuevamente el arma de fuego, procediendo de inmediato el Agente (PM) N° 08 Neomar Ramírez al sometimiento e inmovilización del mismo ciudadano, logrando así despojarlo del arma de fuego y prestarle la ayuda necesaria trasladándolo a un centro asistencial Hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, en la unidad P-389 continuando con la captura de los otros dos ciudadanos, encontrándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo escopeta recortada quedando identificados estos ciudadanos como JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula DE Identidad N° V- 12.047.282, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación indefinida, residenciado en Urbanización Santa Cruz vereda 7 casa N° 52, municipio Mercedes Díaz Estado Trujillo, siendo este el que portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada, CARLOS ALFREDO RIVAS BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.170.448, natural de Valera Estado Trujillo, de 17 años, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Caserío Buena Vista segunda calle casa N° 448 Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo y GONZALEZ LUIS ALFONSO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.216.294, natural de Trujillo Estado Trujillo, Fecha de Nacimiento 19/10/1982 soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Caserío Buena Vista segunda calle casa N° 24 Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo quien según diagnostico medico por el Doctor Freddy Chirino presento Herida por arma de fuego en la región lateral del cuello derecho sin orificio de salida, siendo referido al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, siendo este el sujeto que cargaba el arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm.. Seguidamente los Funcionarios actuante s procediendo de inmediato a la descripción del vehículo Chevrolet, modelo Sport, de color blanco, 4 puertas, con papel ahumado, placas AA141DI, se solicito apoyo a funcionarios del C.I.C.P.C., Delegación Caja Seca, Estado Zulia, llegando al sitio comisión al mando del Detective Rubén Gutiérrez N° 26383, en compañía de los Agentes William Colmenares y Leonardo Rangel, procediendo estos a realizar las experticias necesarias al vehículo Chevrolet, modelo Sport, de color blanco, 4 puertas, con papel ahumado, placas AA141DI, y posteriormente realizaron experticias a las armas de fuego en el sitio del hecho se trata de un arma de fuego, tipo 38mm, especial, marca ROSSI, serial tambor 3253, serial de empuñadura F -294831, de pavón negro con empuñadura de madera, contentiva en el tambor de seis cartuchos tres sin percutir y tres percutidos, una escopeta calibre 12mm GOUGE 23 '14 INCH, marca COY A VENCA, serial 40591104, de color plateado, negro y gris, sin cápsulas procediendo a incautarlas, de igual manera se deja constancia que al sitio del suceso se apersono el ciudadano quien se identifico como: PARRA CADENAS HOSE ILARIO, Venezolano de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.592.394, de ocupación comerciante, residenciado en Sector Quebrada de Piedra, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, manifestando que el vehículo Chevrolet, modelo Sport, de color blanco, 4 puertas, con papel ahumado, placas AA141DI, tiene las características iguales a las de un vehículo donde andaban tres ciudadanos que tenían armas de fuego y atracaron su negocio, la noche de el viernes 13/06/08, de igual manera al sitio se presento comisión policial al mando del Sub-Inspector (PM) Abg. Toncel Rivas en la unidad T-18, en compañía de una ciudadana quien se identifico como: MARIA ASUNCIÓN ZAPATA DE MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Torondoy Estado Mérida, de estado civil Casada nacida en fecha 15/08/1974 de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V - 13.065.860 quien manifestó que el vehículo antes señalado y los ciudadanos antes descrito, eran las personas que habían llegado a su negocio y habían hecho un atraco se le hizo del conocimiento a la Abg. Hortensia Rivas Fiscal (A) Sexto del Ministerio Publico de igual manera a la Abg. Teresa Rodríguez Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico mediante llamada telefónica. Como también a practicar la detención a los ciudadanos, inmediatamente se procedió a hacerle del conocimiento de sus derechos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes; aunado al cúmulo de elementos que obran en la causa que permiten a este Tribunal presumir razonablemente la participación o autoría de los imputados de autos en los hechos antes narrados, y que fueron aprehendidos a pocos momentos de su comisión con armas y elementos utilizados en los mismos. Tales elementos de convicción son: ACTA POLICIAL Nº 0013, de fecha 22-06-2008, en la cual consta las circunstancias de la aprehensión (folio 03 al 05 y vtos), Oficio Nº COM.06 00208-08, de fecha 22-06-2008 donde se remite la evidencia incautada (folio 06), DENUNCIA de fecha 22-06-08, presentada por el ciudadano BENIGNO JOSE GONZALEZ COLMENARES, folio 07, DENUNCIA de fecha 22-06-08, presentada por la ciudadana MARIA ASUNCION ZAPATA DE MORENO, folio 08, DENUNCIA de fecha 22-06-08, presentada por el ciudadano ROJAS HINOSTROZA YOVANY ARAQUE, folio 09, ENTREVISTA de fecha 22-06-08, del ciudadano PARRA CADENAS JOSE HILARIO inserta al folio 10, ENTREVISTA de fecha 22-06-08, del ciudadano ENZO SEGUNDO RAMIREZ GUTIERREZ inserta al folio 11, ENTREVISTA de fecha 22-06-08, del ciudadano JESUS ANTONIO MENDEZ ANDARA inserta al folio 10, ENTREVISTA de fecha 22-06-08, del ciudadano WILMER ALEJANDRO OVALLES TREJO, inserta al folio 13, ENTREVISTA de fecha 22-06-08, del ciudadano APARICIO FULA TITO LINO, folio 14, ENTREVISTA de fecha 22-06-08, del ciudadano FELIX AMAURI HERRERA PAJOY, folio 15, ENTREVISTA de fecha 22-06-08, del ciudadano CESAR VIRGILIO MOENO, folio 16, ENTREVISTA de fecha 22-06-08, del ciudadano LUISA SORAIDA GOMEZ, folio 17, Acta de imposición de derechos de los investigados, folios 18 y 19, Auto de apertura de investigación, folio 22, Trascripción de Novedad, folio 25, Inspección Técnica Nº 242, de fecha 22-06-2008, practicada al vehículo Chevrolet, modelo Spark, de color blanco, 4 puertas, con papel ahumado, placas AA141DI, folios 26 y 27 de la causa, Inspección Técnica Nº 241, de fecha 22-06-2008, practicada al lugar donde se encontraba el vehículo antes descrito, folios 29 y vto, 30 y vto y 31, Acta de Entrevista del ciudadano BENIGNO JOSE GONZALES COLMENARES, folio 32 y vto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-06-2008 folio 33 y vto, 34 y vto, FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, PLANILLA Nº 068-08 folio 36 y vto, FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, PLANILLA Nº 067-08 folio 36 y vto, 37 y vto y 38, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-233-S/T-S-D-021, de fecha 22-06-2008, folio 39 y vto, 40 y vto, 41 y vto, 42 y vto y 43, ACTAS DE RECONOCIMIENTO donde fungen como RECONOCEDORES los ciudadanos MARIA ASUNCION ZAPATA, YOVANY ENRIQUE ROJAS YNOSTROZA y BENIGNO JOSE GONZALEZ COLMENARES, y a ser reconocidos los imputados de autos LUIS ALFONSO GONZALEZ y JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO, los cuales fueron positivos, y rielan agregados a la causa a los folios 61 al 78. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, una vez transcurra el lapso legal. TERCERO: Se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados antes identificados, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P, puesto que se encuentra acreditada la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 eiusdem, según el cual: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; a cuyo efecto de ordena librar boleta de privación preventiva de libertad al Centro Penitenciario de la región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del estado Mérida, sitio en la cual quedaran recluidos a la orden del Tribunal de Control N° 01, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la CRBV y artículos 13, 250 y 251 del COPP.. CUARTO: Se acuerda a solicitud de la defensa oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen reconocimiento médico legal al imputado LUIS ALFONSO GONZALEZ, así mismo se ordena el traslado de dicho imputado para la Medicatura Forense de El Vigía, para el día miércoles 25-06-2008 a las 08:30 de la mañana. Por lo que el traslado de los imputados hasta el Centro Penitenciario de la región Andina deberá efectuarse después de que sea practicado el reconocimiento médico legal ordenado. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia se respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público; Así como la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de la totalidad de la causa, a la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, por cuanto se acordó el Procedimiento Abreviado a solicitud Fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 44, 49, 256, 256 de la Constitución y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 16, 22, 64, 250, 248, 251, 254 y 373 del COPP. Notifíquese a las víctimas. Líbrese la correspondiente boletad de Encarcelación con oficio al Internado Judicial. Y ASI SE DECIDE. Se terminó la audiencia, se leyó y conformes firman. DADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE. Y ASI SE DECLARA.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02:

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES