CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 26 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000733
ASUNTO : LP11-P-2007-000733
DECISIÓN NRO. 00201/08
AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327,329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), en virtud de las acusaciones presentadas contra el acusado ANCELMO PEREZ OLIVERO, Colombiano ( nacionalizado), nacido en fecha 19-07-65, de 42 años, de ocupación Albañil, concubino, titular de la cédula de identidad N° 23.206.566, residenciado en el Barrio la Playita, sector El Milagro, avenida 3, Parcelamiento N° 72, El Vigía Estado Mérida; la primera de ellas por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en perjuicio de Guillén González María del Carmen por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 26-03-2008, y la segunda presentada en fecha 22-04-.2008, por el presunto delito de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; causas que fueron acumuladas a solicitud de la Defensa Pública abg. Carmen Elena Ojeda, y acordada por en fecha 12-05-2008, tal y como consta a los folios 119 y 1200 de la presente causa. Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Maria Eugenia Paredes, el imputado Anselmo Pérez Olivero, asistido por la Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, y las ciudadanas Maria del Carmen Guillen González y Johann Paola Pérez Guillen, en su carácter de victimas. Vista la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público a los fines de que exponga las acusaciones, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Anselmo Pérez Olivero (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado, primeramente en lo que se refiere al primer delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria del Carmen Guillen González. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. En segundo lugar hizo referencia al segundo delito de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria del Carmen Guillen González y Johana Paola Pérez Guillen, haciendo una exposición de los hechos, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusarlo formalmente por el referido delito. Solicitando se ordene el enjuiciamiento del referido imputado, se admita la acusación, así como las pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes y se orden las apertura a juicio. Culminada la explosión de la Fiscal del Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica abg. Carme Elena Ojeda, a los fines de que haga los alegatos en favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “ Si bien es cierto en su oportunidad, previa fijación de esta audiencia, esta defensa solicito la acumulación de las causas de la cual la Fiscalia presento el acto conclusivo, por los delitos de Violencia Física y Amenazas; y si bien lo establece las sanciones respectivas de dichos delitos, en sus artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el C.O.P.P establece las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, y en el caso que nos ocupa es procedente, y la pena no excede en su limite máximo de tres (03) años, y por cuanto se debe escuchar a mi defendido, solicito se le escuche a los fines de solicitar que se le otorgue dicho beneficio, y a las victimas. Así mismo solicito que las presentaciones sean cada dos meses, en vista de la actividad que desempeña como albañil, y se le dificulta estar solicitando permisos muy seguidos. Por ultimo hago del conocimiento del Tribunal que el imputado no sabe firmar, esta a los efectos de la firma de la respectiva acta. Se deja constancia que al acusado de autos, supra identificado, a quién se le explicó los hechos por los cuales fue acusado, primeramente por el presunto delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Maria del Carmen Guillen González cuya acusación fue presentada y expuesta en esta audiencia por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, y la segunda por el presunto delito de Violencia Física y Amenazas, en perjuicio de Johana Paola Pérez Guillén, imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 125 y 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito al Tribunal me otorgue la medida de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto en los mencionados, las penas no exceden en su limite máximo a tres años, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, así mismo pido disculpas a las victimas. Se oye a las victimas, haciendo uso de tal derecho, en primer lugar, ciudadana Maria del Carmen Guillen González, quien expuso: “ Estoy de acuerdo en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, solo con la condición de que no se meta conmigo, que no me vuelva a pegar mas, así mismo acepto las disculpas que me da en esta audiencia”. Es todo. Posteriormente se oyó a la ciudadana Johana Paola Pérez Guillen, quien manifestar estar de acuerdo en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo acepta las disculpas ofrecidas por el imputado. La Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Concluidas como fueron las intervenciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes el siguiente pronunciamiento: Que la Vindicta Pública abogada Maria Eugenia Paredes, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente las acusaciones presentadas, en su oportunidad legal, contra el acusado: Anselmo Pérez Olivero, antes identificado; quien aquí decide, observa: PRIMERO: expuso en relación a la primera acusación la cual corre inserta a los folios 38 al folio 42 de la presente causa, expuesta y presentada por la Vindicta Pública, en contra del acusado ANCELMO PEREZ OLIVERO identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria del Carmen Guillen González, presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público; por los hechos ocurridos según se evidencia de la denuncia de fecha 15-04-2007, por la ciudadana Maria del Carmen Guillen González, quien manifestó que denuncia a su marido Ancelmo Pérez Olivero, ya que el día domingo 15-04-207 a las 4 de la tarde, yo estaba en mi casa con mis 10 hijos, de los cuales la mayor no es de el, empezó a decir que los hijos no eran de el, que yo era una …, que quien sabe de quien eran los muchachos, y se los había metido a el, yo no le contestaba nada, después me agarro por el pelo, me arrastro, del cuarto a la sala, me fui para el cuarto otra vez me agarro a patadas, le decía a los niños mas grandes que me recogieron la ropa, que la iba a quemar, me volvió a jalar el pelo, entonces llego un vecino a decirle que me dejara quieta ; anoche el me agredió, y le pego a mi hija mayor por la cara, y rompió dos DVD, me regó la comida que tenia hecha, eso es todo el tiempo, yo a el le conseguí unos pitillos en el bolsillo, no se que es, el no trabaja, yo soy la que tengo que lavar y planchar para poder mantener a mis hijos, y cuando cobro la plata si no le doy plata, es una golpiza segura, me amenaza que si lo denuncio mata a mi papa (…):. Y SEGUNDO: En cuanto al segundo acto conclusivo inserto al folio 99 al 105 de la causa, fue expuesta y presentada igualmente por la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos y circunstancias señalados en esta audiencia preliminar, por la comisión del delito de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de Johann Paola Pérez Guillen, cuya acusación fue presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, cuyos hechos son os siguientes: El día 12 de Octubre de 2007, a las 8: 15 horas de la noche, el ciudadano Ancelmo Pérez Olivarero, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, luego d que ante la Comisaría Policial se presentara la ciudadana Maria del Carmen Guillén, alterada y llorando pidiendo ayuda, manifestando que su concubino Ancelmo Pérez la había ofendido de palabras, la había botado de la casa, amenazándola que si no se iba, la mataría(…), y que además estaba maltratando física y verbalmente a sus hijos todos menores, los funcionarios se trasladaron a la residencia de la ciudadana, quien al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, siendo aprehendido, saliendo de la residencia la adolescente Johana Paola Pérez Guillen, manifestando que su papa la intentó ahorcar, trasladando al ciudadano hasta la Sub-Comisaría donde fue impuesto de sus derechos(…) tal como consta al folio 99 al 105 de la causa(…). TERCERO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: En lo que se refiere al primer delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria del Carmen Guillen González: Expertos 1) Declaración del Experto Faustino Enrique Vergara, Experto profesional, Medico Forense, considerada útil, necesaria y pertinente, se promueve a os fines de que exponga en relación a la experticia Nº 9700-230-MF-487, de fecha 16-04-2007, practicada la ciudadana Maria del carmen Guillén. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Rondo Enemas (PM), Fernández José, García Jesús y Montilla José, quienes suscriben el acta policial Nº 0047/47, de fecha 15-04-2007, el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos,. 2) Declaración de los funcionarios Sánchez y Henao Walter, quienes dejan constancia de haber realizando la Inspección Nº 0600, en el lugar del hecho. 3) Declaración del ciudadano Alarico Guillén Cadenas, prueba útil, necesaria y pertinente, a los fines de que exponga en juicio sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 4) Declaración de la Adolescente Yesenia Yeraldin Álvarez, prueba útil, necesaria y pertinente a los fines de que exponga en el juicio por tener conocimiento de los hechos. 5) Declaración de la ciudadana Viviana Gotero Guillen, prueba útil, necesaria y pertinente, a los fines de que exponga en el juicio oral por tener conocimiento de los hechos. DOCUMENTALES: 1) I Inspección técnica Nº 0600, de fecha 16-04-2007, suscrita por los funcionarios Walter Henao (técnico) y Agente Jhonagel Sánchez (investigador), adscritos a l C.I.C.P.C, Sud-delegación El Vigía, practicada en el sito del hecho.2) reconocimiento Medico legal Nº 9700-230-MF-487, 440, de fecha 16-04-2007, practicado por el Dr. Faustino Enrique Vergara, a la ciudadana Maria del Carmen Guillen. Pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, en relación a los delitos de Violencia Fisica y Amenazas, Expertos 1) Declaración del Dr. Wenceslao Parra, adscrito a l medicatura Forense de El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente, para que exponga en Juicio Oral y Público sobre el reconocimiento hecho a la victima, en la cuaL demuestra las lesiones que le fueron ocasionadas. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Rogelio Contreras, Mónica Pérez y Jairo Arrieta, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 03, prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado. 2) Declaración de la ciudadana Maria del carmen Guille, prueba útil, necesaria y pertinente, ya que como victima tiene conocimiento de los hechos.. 3) Declaración de la adolescente Johana Paola Pérez, prueba útil, necesaria y pertinente, ya que tiene conocimiento de los hechos. 4) Declaración de los funcionarios Walter Henao y Raúl Sánchez, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-delegación El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente, ya que los mismos realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso (…). CUARTO: Se deja constancia que al momento de imponer los Derechos y garantías al imputado de conformidad con los artis. 125 y 131 del COPP, EL INVESTIADO : Ancelmo Pérez Olivero, anteriormente identificado, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a las ciudadanas Maria del Carmen Guillen González y Johana Paola Pérez Guillen. QUINTO: En cuanto a los requisitos del artículo 42 del C.O.P.P, establece que para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem., no haciendo objeción alguna al respecto por las victimas y la Vindicta Pública. QUINTO: Que los delitos objeto de este proceso, como lo son VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del articulo 37 prevé una pena de un (01) año, y el de AMENAZAS, encabezamiento, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene una pena asignada de diez (10) a veintidós (22) meses, y por aplicación del articulo 37 del Código penal, da una pena de un (01) año y cuatro (04) meses; ahora bien, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a las víctimas, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y las víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada. Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente las acusaciones, presentadas y expuestas en esta audiencia Preliminar, por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado ANCELMO PEREZ OLIVERO, Colombiano ( nacionalizado), nacido en fecha 19-07-65, de 42 años, de ocupación Albañil, concubino, titular de la cédula de identidad N° 23.206.566, residenciado en el Barrio la Playita, sector El Milagro, avenida 3, Parcelamiento N° 72, El Vigía Estado Mérida; la primera de ellas por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en perjuicio de Guillén González María del Carmen por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 26-03-2008, y la segunda presentada en fecha 22-04-.2008, las cuales fueron expuestas y ratificadas en esta audiencia preliminar, circunstancias, tiempo y modo por los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; causas que fueron acumuladas a solicitud de la Defensa Pública abg. Carmen Elena Ojeda, y acordada por en fecha 12-05-2008, tal y como consta a los folios 119 y 120 de la presente causa. Así mismo admite la totalidad de las pruebas, de ambas acusaciones, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad antes señalada y las cuales corren insertas a la causa a los folios nro. 40; 41; 103 y 104 de la causa, de conformidad con los artículos 329, 330 numeral 2 y 9 del COPP.. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año y seis meses, en favor del acusado Ancelmo Pérez Olivero, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) Presentar constancia ante este Tribunal emitida por el respectivo plantel, del inicio y finalizar la escolaridad básica. 2) PROHIBICION de consumir drogas o cualquier otra sustancia estupefaciente y la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas. 2) No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal 3.) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada sesenta días, a la coordinación zonal, por lo tanto se acuerda el cese de cualquier medida cautelar sustitutiva, a tales fines se oficial a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Penal. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. Asi mismo, se acuerda remitir a la Coordinación copia Certificada del presente auto fundado. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2,49,256, 257 de la constitución y artículos 1,2,4,5,6,7,8,9,10,12,13,14,16,17,42,44,45,46, 282, 329,330 y 331 del COPP.. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 177 del COPP. Terminó, se leyó y conformes firman. Y SI SE DECLARA. DADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDICIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. CUMPLASE
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
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