CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001689
ASUNTO : LP11-P-2008-001689
DECISIÓN NRO. 00203/08
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes durante la celebración durante la celebración de la Audiencia De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado de autos, en la presente causa seguida contra del imputado: GREGORY CESAR BUCKO PORTILLO, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 19-11-67, de 40 años de edad, comerciante, hijo de Edwar Bucko Eladia Portillo de Bucko, titular de la cedula de identidad Nº V. 10.035.060, y residenciado en el Sector Las Balmores, calle principal casa Nº 23, al lado derecho vive la familia de Niria Chourio, teléfono 0412-0650911 de Rosmary Cepeda, quien es esposa, Caja seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en la causa que se sigue por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 88 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Quintero, haciendo la aclaratoria en cuanto al calificación que aparece el escrito el cual obra a los folios 17 y 18 de las actuaciones, fue modificada por cuanto la Vindicta Público consideró pertinente lo cual será aclarado en el transcurso de acto. Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Marisol Martínez, el Imputado Gregory Cesar Bucko Portillo, asistido por los abogados Omar Gonzalo Belandria y José Ramón Calderón, y el ciudadano Carlos Enrique Quintero, en su carácter de victima. Verificada la presencia de las partes, se procede a dar apertura al acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a señalarle al investigado la correspondiente imputación, es decir, el hecho imputado, además las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión, precalificando APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 88 eiusdem, en perjuicio del ciudadano, solicitando: 1) Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante COPP), en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa. 2) Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez decretada la flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del C.O.P.P. 3) Y vista el reconocimiento en Rueda de individuos, solicito se decrete al imputado medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250 del C.O.P.P. sólo por los delitos que indicara, por cuanto fue negativa la misma. 4) Una vez celebrada la presente audiencia, solicito se acuerde el traslado del referido imputado a la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de ratificar la imputación de los hechos investigados, y del conocimiento del contenido de la investigación. Por ultimo consigno constantes de veinte (20) folios útiles, actuaciones las cuales guardan relación con la causa. Se deja constancia que fue impuesto al imputado Gregory Cesar Bucko Portillo, a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 , 131 y 255 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacerlo sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: INVESTIGADO: “ Estaba en la población de Tucáni, estaba averiguando unos repuestos para carro, y como se hizo tarde iba a volver para Caja Seca, en ese momento paso una camioneta, se bajo un señor y quedo el otro manejando, le pedí la cola y me dijo que si, cuando me monte el se bajo, y me fui con el señor, cuando llegamos a Caja Seca le pregunto que para donde voy y me dijo que el iba para la Conquista, cuando cruzamos el semáforo el señor venia corriendo, cruzo hacia la Conquista; no le hice mucho caso, observé que atrás venia la policía, le pregunte que pasaba, y el dijo que nada, en eso se metió por una calle cerca donde vivo, la cual no tiene salida y salio corriendo, me dijo que corriera, el, al cruzar por la vereda lanzo algo, sentí unos disparos y me tire al piso, fue cuando la policía me agarro. A mi me conocen, lo que hago es trabajar, estoy haciendo un curso agropecuario, al señor no lo conozco, el me dijo que como el iba primero para la Conquista que me llevara, no tengo antecedentes, no me he robado nada, no he portado armas, solamente lo que lanzo el señor, a mi no me consiguieron nada. Es todo. Preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Público hizo las siguientes preguntas: ¿Usted estaba en Tucanizon?. Contesto: Si. ¿Usted manifiesta que eran dos personas, señale las características?. Contestó: ¿El que manejaba era blanco, y el que se bajo era moreno. ¿Usted reside en Caja Seca.?. Contesto: Si. ¿Ha visto a esas personas por el sector? Contestó: No. ¿en que momento logro bajarse del vehículo?. Contesto: Cuando el paro. ¿Una vez que el vehículo se detiene que hizo usted? Contesto: El me dijo que corriera, y yo por miedo corrí. La Defensa hizo las siguientes preguntas: ¿ Quien venia detrás de ustedes?. Contestó: La Policía. ¿ Porque salio corriendo?. Contestó. Porque tenia miedo y sentí los disparos ¿Ha estado detenido?. Contestó: No. ¿Tiene un trabajo fijo?. Contesto: Es ocasional. ¿A quien le trabaja? Contesto: A un Árabe. ¿Como se llama?. Contesto: Se llama Ali, no le se el apellido. ¿ Donde puede ser ubicado?. Contesto. En la entrada a Maranata. ¿Tiene residencia fija u alquilado?. Contesto: Tengo vivienda propia, resido con mi esposa y dos hijos. La Juez hizo la siguiente pregunta ¿Qué tiempo tiene trabajando con Ali?. Contesto: Como tres meses. El abogado José Ramón Calderón, hizo la siguiente pregunta: ¿en el momento que lo detiene, que distancia hay de la vereda a su casa?. Contesto: Como 50 metros. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Carlos Enrique Quintero, en su condición de victima, quien manifestó no tener nada que decir en la presente audiencia. ”Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por la abogado Omar Belandria, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: la fiscal del Ministerio Público, ha imputado a nuestro defendido la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 88 eiusdem. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tiene dos supuestos castigado con penas diversas, no indicado la Fiscal en forma expresa a cual de esos dos supuestos se refiere, ya que segundo supuesto que es el que esta castigado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años, se refiere aquel argo popular: “El aguantador” efectivo en forma habitual, las acciones previstas concretamente en el articulo 9 de la citada Ley. Opina la defensa que como quiera que no existe en actas ningún elementos de convicción que comprueben la habitualidad en nuestro defendido en la comisión de hechos punibles de la naturaleza indicada. El delito a imputar debe ser el previsto en el encabezamiento del articulo 9 de la ley in- comento, que castiga con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, a quien efectúe las acciones previstas como punibles en el referido articulo. El Ocultamiento de Arma de Fuego tiene una pena similar de tres (03) a cinco (05) años. Ahora bien, no existe la presunción o peligro a que se refiere al parágrafo primero del articulo 251 del C.O.P.P, para presumir el peligro de fuga, como lo dije anteriormente, como lo dije en aquellos delito que tengan una pena superior a los diez (10) años, nuestro defendido ha manifestado que tiene residencia fija, y tiene su esposa e hijos, si bien ha dicho que actualmente el trabajo no ha sido permanente, por la escasez de la guayaba, sin embargo ha dicho a quien le trabaja, e igualmente ha aportado que trabajo con otro señor a quien identifico con su nombre. En consecuencia, es de parecer de la defensa que no existe peligro de fuga. Por otra partes, el Principio Constitucional previsto en penúltimo aparte del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma el principio de que el Juzgamiento debe efectuarse en libertad, excepto por las razones determinadas en la Ley, y apreciadas por el Juez en cada caso, ese principio lo acoge el C.O.P.P en el articulo 9 y en articulo 243 eiusdem. Este último indica en su encabezamiento que toda persona que se imputa participación en hechos punibles, permanecerá en libertad, salvo las disposiciones expresas en la Ley. Por otro lado, el artículo 8 del referido Código afirma la presunción de inocencia que no es nada mas que, la persona a quien se le imputa un hecho debe presumírsele inocente hasta la existencia de un fallo definitivo y que lo considere culpable. El articulo 250 del C.O.P.P señala cuales son las condiciones para de decretar la privación de libertad, que son: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita. Que existan fundados elementos de convicción para determinar que la persona ha sido autor o de alguna forma participe en la actividad de hechos. Por ultimo que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado; estimamos que el estado actual de la investigación, es razonablemente presumible que nuestro defendido no es persona dedicada a actividades delictivas, ya que no existe en las actas procesales ninguna constancia de organismos policiales ni de investigación que permitan apreciar que nuestro defendido haya estado detenido por otros hechos con anterioridad a la presente causa. Por tales razones, reiteramos que la aplicación del articulo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, debe ser el encabezamiento, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años. No hay evidencias u efectos que hagan presumir el peligro de fuga, ya que nuestro defendido tiene una residencia fija y un entorno familiar. Solicitamos que en ligar de la detención preventiva de libertad pedido por la Fiscal y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que creemos que no están dados los extremos del ordinal 3 del articulo 250 del C.O.P.P. Finalizada la audiencia y visto las actuaciones que conforman la presente causa; así como realizada la Rueda de Reconocimiento de conformidad con los artículos 230 y 231 del COPP, en la cual fungió como Reconocedor y victima el ciudadano CARLOS QUINTERO, siendo que dicha ruega no fue señalado el investigado de autos, tal como consta a las actas que rielan a la presente causa y oídas las partes, en cada una de las intervenciones, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ACUERDA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado GREGORY CESAR BUCKO PORTILLO, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 19-11-67, de 40 años de edad, comerciante, hijo de Edwar Bucko Eladia Portillo de Bucko, titular de la cedula de identidad N° V. 10.035.060, y residenciado en el Sector Las Balmores, calle principal casa N° 23, al lado derecho vive la familia de Niria Chourio, teléfono 0412-0650911 de Rosmary Cepeda, quien es esposa, Caja seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en la causa que se sigue por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 88 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Quintero, y el Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P; por cuanto el mismo fue aprendido a poco d haberse cometido el hecho por el cual se investiga, hechos ocurridos según acta policial Nº. 0014 de fecha 23 de junio del 2008, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector Toncel Rivas, Sargento Mayor Edixon Ramírez, Cabo primero Sandro Guillen y Agente Edixon Valero Pernia, adscritos a la Comisaría Policial Nº. 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que " Siendo 05:00 horas de la tarde del día lunes 23/06/08 recibieron llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, informando que en el estacionamiento de la DIEX de esta ciudad de El Vigía, dos hombres armados presuntamente robaron un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2001, placas 83Z-LAD, sometiendo al conductor del vehículo introduciéndolo dentro del vehículo, emprendiendo la huida hacia la vía panamericana, dejando abandonado al Ciudadano en el sector Mucujepe a 200 metros aproximadamente de la carretera panamericana, presumiendo los funcionarios que las personas que conducían el vehículo, tomarían la vía con sentido hacia Caja Seca, procediendo los funcionarios de inmediato a instalar un punto de control específicamente en la vía panamericana sector Latino al lado del puente Torondoy, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, donde siendo aproximadamente las 5:55 horas de la tarde los funcionarios avistaron un vehículo con las características similares a las aportada vía radio, procediendo a hacerle señas para que el conductor del mismo bajara la velocidad haciendo caso omiso, evadiendo la presencia Policial continuando la huida vía hacia caja seca Estado Zulia, iniciándose una persecución en la Unidad T -18 Y M-434 M-435, ya que habían visualizado que la placa trasera y características del vehículo, concordaban con las aportadas vía radio a un vehículo robado en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, logrando el vehículo en mención pasar el limite de jurisdicción, continuando la persecución del vehículo, realizando los funcionarios cambio de luces, señales, tocando en varias oportunidades la corneta, aumentando el vehículo la velocidad, por la avenida principal de Caja Seca municipio Sucre Estado Zulia, específicamente a la altura de Hielo El Toro cruzando hacia la vereda Nº 03 sector Las Balmores introduciéndose a una calle sin salida, visualizando los funcionarios que del vehículo descendió un ciudadano masculino emprendiendo la huida a pie corriendo velozmente con un arma de fuego en la mano derecha, procediendo los funcionarios perseguirlo a pie hacia la vereda 1 dándole la voz de alto indicándole que se detuviera e indicándole que era la policía, y en el momento que se vio acorralado por la comisión Policial el Ciudadano lanzo a un jardín que se encuentra en el boulevard La Cruz un arma de fuego, siendo interceptado por la comisión Policial, oponiendo éste resistencia física al momento de la detención, procediendo los funcionarios a preguntarle si tenia u ocultaba en sus prendas arma de fuegos o algún objeto proveniente del delito manifestando este que no, procediendo a realizarle una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para el momento, una cartera de material cuero masculino contentiva en su interior de un billete de 50 Bolívares Fuertes serial A77452059, un Billete de 5 Bolívares Fuertes serial A38140890, dos Billetes de Dos Bolívares Fuertes seriales B58073716, B81287781, para un total de 59 Bolívares Fuertes, en efectivo, una cedula de Identidad perteneciente a Carlos Enrique Quintero Maldonado, con el numero V- 18.637.137, un certificado medico para conducir de 3 grado perteneciente a Carlos Enrique Quintero Maldonado, una tarjeta electrónica presuntamente de debito con emblema Banco de Venezuela de color rojo, con el siguiente numero 5899 4153 5349 9810, una tarjeta electrónica presuntamente de debito con emblema Banco Provincial de colores azul y blanco, con el siguiente numero 589524 0103 97349 3455, una tarjeta electrónica presuntamente de debito con emblema BanPro de color gris, con el siguiente numero 5504 7801 1511 7472, una tarjeta con emblema de Makro con el numero 20 027109 90 con el nombre Carlos Quintero, dos llaves de metal para cerradura una color morado con emblema COLOR L1TE, otra de color plateada con emblema K KLAUS, un cheque con emblema Banco Federal con el nombre Nuñez Teran Wilmer Alberto, con el numero 11324864, con el código de cuenta 1600004846, en blanco, firmado en tinta de color negro, apersonándose en el sitio, el ciudadano Leonardo Petit, Venezolano de 67 años de edad, natural de Cabures Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.966.227, de ocupación u oficio Comerciante residenciado en Urbanización Balmores Rodríguez Vereda 01 casa Nº 39, Caja Seca, municipio Sucre Estado Zulia, quien manifestó que el Ciudadano que tenían aprehendido había lanzado momentos antes de su captura un arma de fuego en el jardín que se encuentra en frente de su casa en el Boulevard La Cruz, procediendo los funcionarios informarle al Ciudadano que estaba detenido, identificándolo plenamente, impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P, trasladándose los funcionarios al sitio donde presuntamente había lanzado el arma de fuego señalado por el Ciudadano identificado como Leonardo Petit, quien les manifestó que momentos en que el Ciudadano era perseguido por la comisión Policial vio cuando el Ciudadano en mención lanzo un arma de fuego plateada, procediendo a levantar el arma en mención identificándola como un arma de fuego calibre .38mm cañón corto marca Smith & Wesson, contentiva en el tambor de 5 proyectiles sin percutir, calibre .38mm 4 de ellos con punta de color gris y uno de punta color amarillo, con empuñadura de madera y goma de color negro, serial de empuñadura R221611, serial tambor 119X1, trasladándonos de inmediato al sitio donde quedo el vehículo antes señalado, visualizando dentro de la camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2001, placas 83Z-LAD un royo de cinta de embalar transparente dentro de la guantera la cual se presume fue utilizada en contra de la victima para inmovilizarlo de inmediato se traslado al Ciudadano en la unidad T-18 y el vehículo en mención hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia, Estado Mérida, puesto a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada; igualmente existen elementos de convicción consignados en esta audiencia los cuales se agregan a la causa. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, y por cuanto falta diligencias por practicar, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, por cuanto faltas actuaciones que practicar, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible y considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250,251,252, 253, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados en esta audiencia; como son las actuaciones que acompaña el Ministerio Público con su solicitud, entre otras, cursa Acta de Investigación Penal emanada del mismo organismo investigativo en la cual se deja constancia en la aprehensión del imputado, entrevistas, inspecciones las cuales corren insertas en la presente causa, siendo así las cosas, quien aquí decide, acuerda se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado antes identificado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución y del articulo 250, 251, 252, 253, 254 y 255 del C.O.P.P, y niega lo solicitado por la defensa, en el sentido de que se le otorgue al imputado, une medida cautelar sustitutiva de libertad, a tal cuyo efecto, de ordena librar boleta de privación preventiva de libertad al Centro Penitenciario de la región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del estado Mérida, sitio en la cual quedara recluido a la orden de esta Despacho; una vez el imputado haya sido conducido a la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público donde será imputado según criterio de la Vindicta Pública de los delitos investigados y del conocimiento del contenido de la investigación, ordenando librar oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, para que con las seguridades del caso lo trasladen a dicho Despacho Fiscal, y una vez impuesto nuevamente y a criterio Fiscal de los delitos los cuales fueron imputados en esta audiencia de Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44,49 de la CRBV y artículos 125, 130, 131 del COPP., sea trasladado al centro penitenciario de la región Andina. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, CUARTO: Se ordena que una vez que transcurra legal se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.- El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 18, 64,124,125,130, 131, 248, 254, 255, 250, 251, 252, 253, 254 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías procesales. Terminó, se leyó y conformes firman, DADO, SELLLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. Y SI SE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
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