CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001377
ASUNTO : LP11-P-2008-001377
DECISIÓN N° 00171/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, SUSAN IDENNE COLINA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al Ciudadano JOSE DAVID BARROETA VILLARREAL, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, agricultor, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.288.498, Residenciado en Muyapa arriba, diagonal a la casilla policial, casa N° 357, Estado Mérida; delito que consistente en LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según Denuncia formulada por el ciudadano JOSE DAVID BARRUETA VILLARREAL, en fecha 23 de Febrero de 2003, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que su mamá lo dejo cuidando una vivienda y que en horas de la noche anterior, dos ciudadanos de nombre FREDDY VALERO y CHICHE ARANGUREN, se introdujeron por el techo de la casa pero una vecina de nombre Berta Olimpia Villarreal, los vio y comenzó a gritar por lo que ellos se fueron corriendo y cuando él salió para ver lo que ocurría uno de ellos le lanzó una pedrada por el pecho con una cauchera, dejándole una pequeña herida. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Denuncia formulada por el ciudadano JOSE DAVID BARRUETA VILLARREAL, en fecha 23 de Febrero de 2003, que obra al folio dos de las actuaciones, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en el cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; 2) Inspección Técnica N° 73, de fecha 05-03-03, que obra al folio 12 de las actuaciones, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de la existencia y de las características del sitio del suceso: Sector Muyapa Arriba, casa N° s/n, Diagonal a la Casilla Policial; y 3) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-083, de fecha 12-03-03, la cual es suscrita por el Médico Forense II Dr. Freddy Chirinos, Jefe de la Medicatura Forense, Seccional Caja Seca, el cual fue practicada al ciudadano JOSE DAVID BARRUETA VILLARREAL, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de doce (12) días.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 05 de Marzo de 2003, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, aunado, al carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo ejusdem, a FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos tal como fue señalado por la Vindicta Pública en su escrito inserto al folio 28 al 30 de la causa, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE DAVID BARROETA VILLARREAL, antes identificados. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 415 y 110 del Código Penal Venezolano.. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, y a la Víctima; éste último en mención, en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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