CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 30 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004050
ASUNTO : LP11-P-2006-004050

DECISIÓN NRO.- 00205/08

AUTO DE APERTURA DE JUICIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Finalizada la presente cumplida con las formalidades de ley de conformidad con lo con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia Preliminar, de aquiescencia con lo previsto en el artículo 175, 177. 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el imputado JESUS ORLANDO MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-06-1975, de 31 años de edad, Herrero, titular de la cedula de identidad Nro V-13.633.779, residenciado en Parroquia Palmira, Sector La Florida, Municipio Julio Cesar Salas, hijo de Ana Maria Maldonado (v), (telf 0271-2311259, de un familiar), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Arnaldo Antonio Calles Díaz. Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, el imputado Jesús Orlando Maldonado, asistido por la Defensora Pública abg. Ledy Pacheco, y el ciudadano Arnaldo Antonio Calles Díaz, en su condición de victima. Vista la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga su acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Jesús Orlando Maldonado (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arnaldo Antonio Calles Días. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio, así mismo se mantenga la medida cautelar de presentaciones, para así asegurar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Público, indicando los preceptos Jurídicos que correpnden (…). Culminada la exposición de del Fiscal del Ministerio Público, Se oyó a la Defensa Pública, a los fines de que haga los alegatos en favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa ratifica el escrito de pruebas presentado en tiempo hábil, por tales motivos solicito su admisión. En relación a la acusación presentada, me reservo los alegatos los cuales serán presentados en su oportunidad legal. Posteriormente se deja constancia que al acusado de autos, supra identificado, a quién le explicó Derechos y Garantías constitucionales así como los hechos por los cuales fue acusado, imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 125 y 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó: “ no deseo rendir declaración acojo al Precepto Constitucional”. S e oyó a la VICTIMA: ciudadano Arnaldo Antonio Calles Díaz, en su condición de victima, quien expuso: “Lo que quiero es saber como va a quedar el presente caso, si vamos a seguir así, estoy conciente de que fueron ellos dos los que me robaron. Finalizada la audiencia preliminar, con las formalidades de Ley, oídas y analizadas cada una de las exposiciones de las partes, y examinada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano JESUS ORLANDO MALDONADO, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Y así se declara. En consecuencia por los hechos y el derecho invocado por las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el imputado JESUS ORLANDO MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-06-1975, de 31 años de edad, Herrero, titular de la cedula de identidad Nro V-13.633.779, residenciado en Parroquia Palmira, Sector La Florida, Municipio Julio Cesar Salas, hijo de Ana Maria Maldonado (v), (telf 0271-2311259, de un familiar), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Arnaldo Antonio Calles Díaz; por los hechos según acta policial s/n, de fecha 22-12-2006, suscrita por el Funcionario Distinguido Víctor Rangel, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 18, Arapuey del estado Mérida, en la cual deja constancia que siendo las 03: 40 horas de la madrugada del día 22-12-2006, se presento ante la Unidad de protección vecinal san José de Palmira, el ciudadano Arnaldo Antonio Calles Díaz, …informando que había sido victima de un Robo por los ciudadanos que el conocía, ….según denuncia se encontraba ingiriendo licor y en el lugar se encontraba José Franco, Luís Franco, Jesús Maldonado, Rafael Finol y Antonio Delgado, y como se acabo la cerveza se fue para su casa a pie, cuando en la vía sintió que le dieron una patada en la pierna izquierda y vio que era José Franco, quien lo agarro por el cuello y cayeron al piso, forcejearon, este lo mordió en el dedo pulgar izquierdo, sintió cuando le cayo el otro ciudadano y le metieron la mano en el bolsillo izquierdo del pantalón y le sacaron la plata, procediendo el funcionario a trasladarse en vehiculo particular, y cuando bajaban hacia la residencia del señor José Franco, en la vía un sujeto mando a parar al señor de la camioneta y le pidió la cola, y cuando se acercaron bien, el agravaviado dijo que ese era uno, procediendo el funcionario a identificarlo plenamente, imponiéndolo de sus derechos, y en presencia del ciudadano Josué David García, el funcionario le practico una inspección personal encontrándole en la planta de su zapato derecho dos billetes de curso legal en el país de la denominación de 50.000,00. Igualmente se trasladaron hacia la residencia del ciudadano José Franco, quien le manifestó que su hijo que también era señalado por la victima como uno de los que los había robado, que no había llegado a su casa desde el día anterior (…) tal como al folio 3, 4 y 78 de la causa, De conformidad con el artículo 13 y 330 numeral 2 del C.O.P.P. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofrecidas, en cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa; por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, a saber: 1.-) Declaración de los Funcionarios Domingo Alberto Parra y Frank Chacon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, Sub-delegación Caja Seca, prueba útil, necesaria y pertinente, a fin de que expongan en relación al acta de investigación penal S/N, de fecha 28-04-2007, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos con el fin de ubicar al ciudadano Arnaldo Antonio calles, donde en varias oportunidades no fueron atendidos por persona alguna, se entrevistaron con un vecino de nombre Rafael Ramón Chacon, a quien le entregaron la boleta de citación, e igualmente se le preguntó si conocía a los ciudadanos José Franco, Luís Franco, Jesús Maldonado, Rafael Finol y Antonio delgado, manifestado el mismo que no los conocía.. 2.-) Declaración de los funcionarios Kenny Marín y Rubén Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, Sub-delegación Caja Seca , prueba útil, necesaria y pertinente, a fin de que exponga en relación al acta de investigación penal S/N, de fecha 16-05-2008, en la cual dejan circunstancias de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de practicar la inspección técnica, y citar y entrevistar al ciudadano José Antonio Combita Rivas 3.-) Declaración del funcionario Edgardo Yampiero Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente, a fin de que exponga en relación a la experticia de autenticidad o falsedad, de fecha 22-12-207. TESTIMONIALES: 1) Declaración del Funcionario Víctor rangel, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 18, Arapuey, estado Mérida, prueba útil necesaria y Pertinente, para que exponga en relación al acta policial s/n, de fecha 22-12-2007, en la cal deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. 2) Declaración del ciudadano Arnaldo Antonio Calles Díaz, prueba útil, necesaria y pertinente, a fin de que exponga en juicio, en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser victima. 3) Declaración del ciudadano Josué David García, prueba útil, necesaria y pertinente, a los fines de que exponga en relación a los hechos, por ser testigo. DOCUMENTALES. Documental, Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-351, de fecha 22-12-207, practicado por el funcionario Edgardo Yampiero Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, y en cuanto a las Pruebas promovidas por la Defensa. TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano José Antonio Combita. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue la persona que horas antes a la detención, le dio en calidad de préstamo, la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00); así como la comunidad de cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública; todo de conformidad con el artículo 13,197, 198 y 330 numeral 9 del C.O.P.P,. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado contra el imputado JESUS ORLANDO MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-06-1975, de 31 años de edad, Herrero, titular de la cedula de identidad Nro V-13.633.779, residenciado en Parroquia Palmira, Sector La Florida, Municipio Julio Cesar Salas, hijo de Ana Maria Maldonado (v), (telf 0271-2311259, de un familiar), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Arnaldo Antonio Calles Díaz, en consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio correspondiente, y se ordena al secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse vencido el lapso, en caso de que las partes quieran ejercer algún recurso de apelación contra la decisión dictada en el día de hoy, y en cuanto a la calificación Jurídica será en el Transcurso del Juicio Oral y Público, de acuerdo a las Pruebas ofrecidas por las partes intervinientes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330, 331 y 350 del COPP. CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda mantener la medida cautelar de presentaciones periódicas, cada quince (15) días otorgada en fecha 24-12-2007, la cual fue extendida en fecha 28-02-2008 a treinta (30) días; a los fines de garantizar la presencia del imputado, al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 330 numeral quinto del COPP. QUINTO: Se ordena expedir copias simples del acta levantada y del auto que ordene la apertura a juicio oral y público, solicitadas por la Defensora Pública abg. Ledy Pacheco Flores. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 3, 49, 26,256 y 257 de la CRBV y artículos 1, 2, 5, 6, 330 y 331 del COPP. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. DADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES








EL SECRETARIO



ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA