CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001437
ASUNTO : LP11-P-2008-001437
DECISION NRO. 00173/08
Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia y cumplidas las formalidades de ley, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el investigado SAMUEL MOLINA, venezolano, natural de Guaraque Estado Mérida, nacido en fecha 12-10-70, de 38 años de edad, obrero, hijo de Maria Eloisa Molina (f), y Inocente Hernández Rondon, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 11.914.343, y residenciado en el Mucujepe, Barrio Los Curros, casa S/N al lado del puente, cerca de la Bodega del señor Pauselin; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El estado Venezolano. Se deja constancia y se informa al investigado la necesidad de nombrar abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado manifestó que no tiene a bogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública Abg. Sheila Altuve, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, y se impuso del contenido de las actas. Provisto el imputado de defensa, la ciudadana Juez solicito al secretario verificar la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Marisol Martínez, el Imputado Samuel Molina, asistido por la Defensora Pública Abg. Verificada la presencia de las partes, se procede a dar apertura al acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien procedió en primer lugar a subsanar el error de trascripción en el escrito de presentación, referido al artículo aplicable al delito, siendo colocado el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo lo correcto el articulo 34 de la citada Ley; así mismo señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado, precalificando el hecho como POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El estado Venezolano, solicitando: 1) Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante COPP), en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa. 2) Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez decretada la flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento abreviado, conforme al articulo 373 del C.O.P.P. 3) Se decrete al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del C.O.P.P. Así mismo se me expida copia simple de la totalidad de la causa. Es Todo. Se deja constancia que de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se le explicó los derechos y garantías al imputado Samuel Molina, supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a los mismos, por el Ministerio Público, igualmente, en cuanto al contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P antes señalados y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo: “…. Soy consumidor. Es todo. Defensa, representada por la abogada Sheila Altuve, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Cumpliendo con las formalidades de los artículos 137 y 139 del C.O.P.P, se acepta formalmente la defensa del imputado, así mismo solicito se practique examen medico Psiquiátrico de conformidad con el articulo 105 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se evidencia de la Experticia Toxicologica que el mismo es consumidor de diversas sustancias, siendo necesario la practica de dicho examen a los efectos de requerir cualquier medida de seguridad de acuerdo con la citada norma; no estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento breve, aunque es un acto exclusivo del Ministerio Público; si la presente causa prospera por el procedimiento abreviado no da oportunidad para la práctica del examen, es por lo que el Tribunal aplicara lo del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi representado conforme al articulo 256 del C.O.P.P, así mismo, sea expedida copia simple de toda la causa.” Analizada las intervenciones de cada una de las partes, este Tribunal Observa: Que el hecho que dio lugar a la aprehensión del investigado de autos, según acta policial de fecha 1 de Junio de 2008, la cual fue ratificada por la vindicta Pública las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron tales hechos tal como consta al folio nro. 05; constan otras evidencias las cuales corren insertas a la presente causa tales como Entrevistas folio 5, cadena de custodia; Experticias Toxicologica en Vivo y la Experticia en la cual consta el peso neto SIETE (7) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, folios 11 y 12 de la causa, y siendo que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva, y en el presente caso la aprehensión de los imputado reúne los parámetros del artículo 248 del COPP, así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado SAMUEL MOLINA, venezolano, natural de Guaraque Estado Mérida, nacido en fecha 12-10-70, de 38 años de edad, obrero, hijo de Maria Eloisa Molina (f), y Inocente Hernández Rondon, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 11.914.343, y residenciado en el Mucujepe, Barrio Los Curos, casa S/N al lado del puente, cerca de la Bodega del señor Pauselin; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El estado Venezolano, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por los hechos según consta en acta policial s/n, de fecha 01-06-2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Rafael Bautista, Sargento 2do Juvenal Álvarez, y Agentes Ramón Cristancho y Luís Escalante, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la cual dejan constancia, que siendo las 12: 00 horas de la tarde del día 01-06-208, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector Barrio Las Flores, en la calle principal con la Avenida 1 diagonal a la casa Nº 1-230 de esta ciudad, avistaron a un ciudadano a bordo de una bicicleta color negro y volante niquelado, rin 20, quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, deteniéndose a pocos metros y el Agente Luís Escalante procedió a realizarle un inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, manifestándole antes si tenia algún arma u objeto proveniente del delito, diciendo este que no tenia nada, encontrándole el funcionario en la pretina de la bermuda de la parte delantera una bolsa transparente en la cual se encontraba dentro del interior de la misma veintiséis (26) envoltorios que estaban amarados en sus extremos con hilo de color verde y cuatro (04) envoltorios amarrados en sus extremos con hilo azul celeste, conteniendo una sustancia granulada de color beige de presunta droga (base), (…);. SEGUNDO: En relación a lo solicitado por la Defensa Pública, en el sentido de que se acuerde el procedimiento ordinario, este Tribunal niego lo solicitado, por cuanto observa que constan en actas las actuaciones necesarias para que la misma continué por el procedimiento abreviado, y en consecuencia acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del COPP, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda imponer al imputado Samuel Molina, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en al articulo 256 numerales 3, como lo es la presentación periódica cada veinte (20) días por ante este Tribunal, así mismo se le advierte que en caso de incumplimiento de la medida cautelar le será revocada, conforme al articulo 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A solicitud de la Defensa, se ordena la práctica de Examen Psiquiátrico al imputado para determinar el grado de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Sub-delegación El Vigía, para la práctica del mismo. QUINTO: Se ordena expedir copias simples de la totalidad de la causa, solicitadas por la Defensa y Fiscal del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 243, 244, 248, 253,255,256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,.DADO, SELLADO EN SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. CUMPLASE.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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