CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
El Vigía, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004033
ASUNTO : LP11-P-2006-004033

DECISION NRO. 00 179/08 PARA VERIFICAR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS
ARTICULO 45 DEL COPP.

Finalizada como ha sido la audiencia de conformidad con el articulo 45, 323, 118,120 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la VERIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada al ciudadano RAMIRO CONTRERAS PEÑA, venezolano, soltero, agricultor, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.390.715, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 13-02-1960, hijo de María Fernanda Peña (v) e Hilarión Contreras (v), domiciliado en la Pedregosa, Cerro Azul, Sector Caño Blanco, Casa sin número, como a 1 kilómetro después de la Escuela. El Vigía Estado Mérida, y en consecuencia el Tribunal observa: PRIMERO: En la audiencia preliminar de fecha 08-05-07, la abogada: HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acusó al ciudadano RAMIRO CONTRERAS PEÑA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CONTRERAS CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.904.762, DOMICILIADA EN EL Sector la Pedregosa Cerro Azul, Casa N° 14, Parroquia Héctor Amable Mora. El Vigía Estado Mérida, por los hechos ocurridos el día 17-12-2006, cuando la ciudadana Maria del Carmen Contreras Chacón, interpone denuncia ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, informando que su cuñado de nombre RAMIRO CONTRERAS PEÑA, la ha agredido durante 20 años que es el tiempo que tiene viviendo con el ciudadano ERASMO CONTRERAS, hermano de éste y el día 17-12-2006, cuando ella regresaba de llevarle el almuerzo a su concubino, quién estaba en su trabajo, ella venía conversando con un vecino llamado Héctor y cuando su cuñado la vio comenzó a ofenderla y como ella no se detuvo a escucharlo la siguió y se le abalanzó encima con intenciones de golpearla, pero su vecino la defendió; sin embargo, el ciudadano Ramiro logró romperle la blusa que llevaba. SEGUNDO: Estos hechos los precalificó el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CONTRERAS CHACON, calificación jurídica esta que esta juzgadora comparte y siendo que la acusación presentada por el Ministerio Público reune los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, debe admitirse en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarse necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.TERCERO: El acusado RAMIRO CONTRERAS PEÑA, impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos, por los cuales lo acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicitó al Tribunal la media alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CONTRERAS CHACON, quién es víctima en la presente causa, la cual aceptó en su oportunidad y en esta misma audiencia de conformidad con el artículo 45 del COPP. CUARTO: El artículo 42 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, que se demuestre que el mismo ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin violencia, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que conforme al artículo 37 del Código Penal, corresponde una pena a imponer de un año, evidenciándose que la pena no excede en su límite máximo de tres años. Por otra parte el acusado de manera voluntaria, libre, conciente, sin coacción alguna admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima, aunado a esto, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. HORTENCIA RIVAS, la víctima ciudadana: MARIA DEL CARMEN CONTRERAS CHACON, y la defensora Pública del acusado ABG. LISSETT RUIZ, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la extinción de la acción penal y sobreseer la causa; Ahora bien, pudiéndose observar igualmente que le fue acordada para a su cumplimiento las siguientes obligaciones: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO al acusado: RAMIRO CONTRERAS PEÑA, venezolano, soltero, agricultor, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.390.715, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 13-02-1960, hijo de María Fernanda Peña (v) e Hilarión Contreras (v), domiciliado en la Pedregosa, Cerro Azul, Sector Caño Blanco, Casa sin número, como a 1 kilómetro después de la Escuela. El Vigía Estado Mérida, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1° La Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal;. 2.- la Prohibición de acercarse a la víctima; 3.- No consumir bebidas alcohólicas y 4.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, tal como consta a los folios 63 al 65 de la causa. ; SEXTO: Se observar al folio 80 INFORME DE FINALIZACION DEL REGIMEN DE PRUEBA, el cual fue favorable tal como consta en actas y suscrito por CRIM. DESIRREE GUILLEN BARILLAS (DELEG. DE PRUEBA I) adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en los cuales señalan que el acusado cumplió con las presentaciones que le fueron impuestas, que acató las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su delegado de prueba…; así las cosas, analizadas y oídas a las partes tales como, Fiscal, Victima Imputado y los alegatos de la defensa los cuales constan en la presente acta de esta misma fecha, y siendo que el acusado tantas veces identificado, ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, no habiendo objeción alguna. SEPTIMA: DISPOSITIVA: Por lo anteriormente expuesto y en vista de que están dados los requisitos establecidos en las normas comentadas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguientes pronunciamientos: 1. DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 45, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RAMIRO CONTRERAS PEÑA, venezolano, soltero, de ocupación agricultor, nacido en fecha 13-02-60, de 47 años de edad, hijo de Maria Fernanda Peña ( v) e Hilarión Contreras (v), titular de la cédula de identidad V. 9.390.715, residenciado en la Pedregosa, sector Cerro Azul, casa Nº 14, Mucujepe, El Vigía estado Mérida; por la por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CONTRERAS CHACON, por los hechos ocurridos el día 17-12-2006, cuando la ciudadana Maria del Carmen Contreras Chacón, interpone denuncia ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, informando que su cuñado de nombre RAMIRO CONTRERAS PEÑA, la ha agredido durante 20 años que es el tiempo que tiene viviendo con el ciudadano ERASMO CONTRERAS, hermano de éste y el día 17-12-2006, cuando ella regresaba de llevarle el almuerzo a su concubino, quién estaba en su trabajo, ella venía conversando con un vecino llamado Héctor y cuando su cuñado la vio comenzó a ofenderla y como ella no se detuvo a escucharlo la siguió y se le abalanzó encima con intenciones de golpearla, pero su vecino la defendió; sin embargo, el ciudadano Ramiro logró romperle la blusa que llevaba(…). 2.- Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta, solicitadas por la Defensa Pública. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión. 3.-Con fundamento a los artículos señalados a lo largo de la presente y artículos 3,26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 45, 48 y 323 del COOPP. Y ASI SE DECIDE., Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. DADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES





EL SECRETARIO



ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA