REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000833
ASUNTO : LP11-P-2008-000833

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, una vez concluida la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión proferida en presencia de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 324 ejusdem, en consecuencia se decide en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.053.941, domiciliado en el sector La Esmeralda Casa Nº 7-48 Tucani Estado Mérida.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 10/09/2007, se inició la investigación penal mediante la cual la Fiscalía actuante ordenó la apertura de la respectiva investigación, por los hechos ocurridos el día 06 de Septiembre de 2007, donde el ciudadano Briceño Barrios Pedro Ernesto, manifestó en su denuncia, que siendo las 01:30 horas de la madrugada aproximadamente, del día 02-09-2007, el se trasladaba en su vehiculo y al llegar a la alcaldía de Tucani, había un reductor de velocidad, y los funcionarios que andaban en el vehiculo sacaron un arma, los apunto y le dieron la voz de alto, la victima se bajo del vehiculo y el funcionario lo empujo y lo golpeo en la cara, el cayó de rodillas y lo pateo estando la victima en el suelo, el compañero de la victima quiso intervenir y el funcionario lo encañono y lo siguió golpeando, un oficial lo levanto del piso, y lo metió para el comando, lo esposó le cayo a golpes y a punta pies, sin causa justificada.
Cursando en actas entre otras diligencias practicadas: 1°) Denuncia, de fecha 06/09/2007 realizada por víctima, donde señala como ocurrió el hecho investigado. 2°) Auto de Inicio de Investigación donde el Ministerio Público ordenó la practica de las diligencias necesarias. 3°) Oficio signado con el Nº DG/IG/Nº 010398 de fecha 25/09/2007. 4°) Oficio Nº ESP N15/OFI 0027/08 de fecha 10 de enero de 2008. 5º) Entrevista de fecha 12/02/2008 rendida por el ciudadano HERNANDEZ RAMIREZ YOHENDRY ALEXANDER por ante ese despacho Fiscal. 6º) Entrevista de fecha 13/02/2008 rendida por BRICEÑO ROJAS MANUEL SEGUNDO por ante ese despacho Fiscal. 7º) Entrevista de fecha 13/02/2008 rendida por BOSSA HERNANDEZ MELANIS por ante ese despacho Fiscal. 8º) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-154-0421 de fecha 14/02/2008 practicada al ciudadano ACEVEDO GUTIERREZ JENRRY JOSE. 9º) Entrevista Rendida 14/02/2008 por el ciudadano JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ. 10º) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-154-02537 de fecha 07/09/2007 practicada al ciudadano BRICEÑO BARRIOS PEDRO ERNESTO. 11º) Entrevista rendida por JESUS OMAR BALLEN PEÑA, de fecha 20/02/2008. 12º) Entrevista rendida por BRICEÑO BARRIOS PEDRO ERNESTO de fecha 20/02/2008. 13º) Oficio signado con el Nº 14F1708-304 de fecha 18/02/2008. 14º) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-1091 de fecha 03/09/2007 practicada al ciudadano GUTIERREZ JENRRY JOSE. 15º) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-MF-1013 de fecha 04/09/2007 practicada al ciudadano JESUS OMAR PEÑA.
En fecha 04 de abril de 2008 se recibió solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por las Abogadas FILOMENA MARÍA BULDO ARANEO y RUTHSALY DEL CARMEN ALVAREZ VALLADARES, Fiscales adscritas a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de Sentencias y Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con el Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 108 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Numeral 15° del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
En fecha 16 de abril de 2008, se fijo audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a llevarse a cabo el día 06 de mayo de 2008, fecha en la cual es diferida la audiencia por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 26 de mayo de 2008 cuando es diferido dicho acto por incomparecencia del Ministerio Publico, fijándose para el día de hoy 10/06/2008 fecha en la cual se realizó.-
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 323 DEL
CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
SOLICITUD DE LA FISCALÍA REPRESENTADA POR LA ABG RUTHSALY DEL CARMEN ALVARAREZ VALLADAREZ.: “Esta Representación Fiscal, en este año, presentó una solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4 del COPP, por cuanto la victima, manifestó que había sido agredido, se pudo ver efectivamente existían unas lesiones, leves, previstas en el articulo 416 del Código Penal, pero luego la victima manifestó que se había caído forcejeando con el funcionario, es por lo que esta Representación Fiscal no tenia suficientes elementos de convicción como para presentar una acusación en contra del funcionario y realizado otras diligencias se le mando practicar al imputado un examen, ya que el mismo presenta un problema interno, por lo antes expuesto la Fiscalia del Ministerio Publico solicitó el sobreseimiento”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO CIUDADANO JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ: “lo yo quiero exponer es que a consecuencia del procedimiento yo también recibe lesiones ese día en un oído, me duele la cabeza y el oído. Es todo”.
MANIFESTACIÓN DE LA VICTIMA CIUDADANO PEDRO ERNESTO BRICEÑO BARRIOS: “No deseo exponer nada, estoy conforme”.
SOLICITUDES DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. YURAIMA CHACON: “visto lo manifestado por la Fiscalia del Ministerio Publico, me adhiero a la misma, en virtud el Principio de presunción de inocencia y del Indubio Pro reo, solicito se declare con lugar la solicitud de sobreseimiento.”
-IV-
MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIEMIENTOS REALIZADOS
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, tomando en consideración a tales efectos el análisis de las actas que integran el presente asunto así como del contenido de la denuncia, que describe las circunstancias bajo las cuales se produjeron los mismos certificada por las demás diligencias de investigación cuyos hallazgos no arrojaron resultados positivos a la investigación, aunado a que se observa que existe una duda razonable con fundamento en la apreciación de las pruebas existentes ya que no tiene la Representación Fiscal certeza acerca del acontecimiento de los hechos en el modo narrado por la victima y su amigo, dicha duda deviene al no haber encontrado otro elemento de convicción que ratifique lo denunciado por la víctima.
Bajo estas consideraciones, la Vindicta Pública no dispone del testimonio de un testigo presencial objetivo, imparcial que aporte a la investigación una versión neutral sobre los hechos, sino por el contrario solo consta en autos una entrevista realizada por el ciudadano JESUS OMAR BALLEN PEÑA en su condición de amigo de la victima, lo cual a todas luces no constituye un testimonio objetivo para establecer de manera convincente y certera las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, concluyéndose por lo tanto, que efectivamente no existe en autos bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representación Fiscal se encuentra facultada para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso, y por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas concluyendo que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo establece en el Articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.053.941, domiciliado en el sector La Esmeralda Casa Nº 7-48 Tucani Estado Mérida, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO ERNESTO BRICEÑO BARRIOS, por cuanto no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de pruebas que determinen la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de este ciudadano. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Las partes quedaron legalmente notificados de esta decisión en estos mismos términos en la audiencia oral celebrada el día de hoy.
Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ