REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001473
ASUNTO : LP11-P-2008-001473
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 09/06/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ Fiscal Auxiliar Séptimo de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HALAVI HALAVI HASSAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-9.395.646, residenciado en el Barrio La Inmaculada Calle 10 Nº14-60 El Vigía, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 08/12/2003 se da inicio a la presente investigación, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano HALAVI HALAVI HASSAN, quien entre otras cosas expuso que “el día 07-12-2003, como a las cuatro y veinte de la tarde, llegó a casa de su hermano en el barrio La Inmaculada, vio que la cama estaba desordenada, la ventana no estaba como el la había dejado, salió de nuevo, y en la noche cuando regresó empezó a buscar y notó que habían levantado la ventana de un cuarto que da al patio, debajo de las almohadas no estaba su arma ni el maletín personal, abrió salió al patio y consiguió los papeles, luego el vigilante consiguió el maletín tirado en el patio y se llevaron trescientos dólares”.-
SEGUNDO: Consta en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1.- En fecha 08/12/2003 el funcionario Orlando Ibáñez, deja constancia en acta policial, que se trasladó al lugar de los hechos a fin de practicar inspección, la cual no pudo realizar por cuanto la vivienda estaba deshabitada. 2.- En fecha 05-12-2003, se ordena incluir como solicitada el arma de fuego, marca Rossi, tipo revólver, serial AA095497, calibre 38.-
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, el cual se encuentra sancionado con una pena de CUATRO a OCHO años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem, SEIS AÑOS de prisión, habiendo ocurrido presuntamente los hechos denunciados en fecha 05 de diciembre de 2003, transcurriendo desde entonces cuatro años y seis meses.
La Representación Fiscal fundamenta su solicitud en el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el término medio del delito sería Seis años de prisión siendo la última actuación realizada en fecha 08/12/2003, habiendo transcurrido un total de cuatro años, cinco meses y veintisiete días.
En este sentido, una vez realizado el calculo del tiempo que ha transcurrido, observa quien decide que en efecto desde el día 07/12/2003 hasta el día de hoy 11/06/2008 ha transcurrido CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DÍAS, tiempo insuficiente para que opere la prescripción de la acción penal conforme al numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, pues dicha norma indica que: “…la acción penal prescribe así: 4- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”, por lo que es evidente que aún no ha transcurrido el lapso legal para que prescriba la acción penal en este delito.
Sin embargo, este Tribunal considera que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la causa, con la salvedad de que debió fundar su petición en base al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se desprende de las actuaciones que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual a todas luces es evidente ya que del resultado de las diligencias investigativas en un tiempo de cuatro años, seis meses y cuatro días el órgano investigador no logró individualizar a persona alguna como autor o partícipe en el delito pese a que el ilícito se haya constatado.
Bajo el marco de las consideraciones que anteceden, se puede apreciar que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojaron resultados positivos ya que no consta en autos pruebas de naturaleza técnica o de tipo testimonial que permitan certificar la naturaleza y grado de participación de un determinado individuo en la ejecución de los hechos objeto de la presente. En atención a ello y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal se hace indispensable declarar PROCEDENTE la referida solicitud Fiscal, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Séptima del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que permitan individualizar y atribuir a alguna persona la ejecución del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente para la fecha, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a personas desconocidas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de prueba que determinen la identidad y consecuente responsabilidad penal de persona alguna señalada como procesada en la comisión del hecho. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ