REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001460
ASUNTO : LP11-P-2008-001460
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe en éste Juzgado de Control el día 09 de junio de 2008, solicitud formulada por la Abg. EGLEÉ BEATRIZ MORANTE OBREGÓN, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen de Transición, anexando la causa Antigua 4259-97, a los fines de que se proceda conforme a lo previsto en el artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la causa, se observa que los hechos ocurrieron en fecha 01 de mayo del año 1997, iniciándose la correspondiente averiguación sumaria, recibiendo el Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita en fecha 17 de mayo de 1997 las actuaciones, lo cual cursa al folio 56 al 60 de la causa, decidiendo el extinto Juzgado que se encontraba llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal por lo cual decretó la Detención Judicial del ciudadano JOSE JOAQUIN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, escolta privado, portador de la cédula de identidad Nº V-7.926.252, residenciado en la Avenida San Martín, Quebradita II, Bloque 5 Residencias Salto Ángel piso 11 apartamento 11-03 Caracas Distrito Federal (ahora Distrito Capital); como autor o responsable de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 80, 418, 219 encabezamiento, 475 encabezamiento y 278 del Código Penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos NATHAN ANTONIO LOPEZ, RAMON ALBERTO MANCILLA DAVILA, GUSRAVO RANGEL, ANTONIO RAMON GUTIERREZ PIRELA, JOSE ORLANDO LOPEZ VIELMA Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo impuesto del Auto de Detención.
En fecha 14 de Julio de 1997, el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, le Concedió al indiciado el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 6º ordinal º, 14 letra a, de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza.
En fecha 06 de noviembre de 1997, el mencionado Juzgado Revocó el beneficio de libertad provisional bajo fianza al procesado ya que el mismo había sido condenado por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a cumplir la penal de Ocho años de presidio por ser autor del delito de Robo a mano armada.
En fecha 17 de enero de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio Extensión El Vigía remitió la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Mérida.
En fecha 09 de Junio de 2008, se recibió solicitud del Fiscal de Transición respecto al artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
La figura de la Prescripción Judicial ha sido definida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en reiteras jurisprudencias, entre las cuales es necesario destacar, Sentencia Nº 251 de fecha 06/06/2006 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde señaló:
“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
Sin embargo, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Aunado a lo plasmado, la Sala Constitucional, el sentado en fecha 25 de Junio de 2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha fijado criterio con respecto a la prescripción judicial que se encuentra dispuesta en el artículo 110 del Código Penal, al respecto señaló
“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.
Bajo este orden de ideas, en el presente caso, si bien es cierto fue Revocado el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, no es menos cierto que en autos no consta que el ciudadano JOSE JOAQUIN DÍAZ haya estado en conocimiento de dicha decisión, por lo que debe necesariamente aplicarse el principio de indubio pro reo ante las dudas existentes, aunado a que se desprende de las actuaciones que la orden de captura dictada como consecuencia de esa revocatoria se decretó en fecha 06 de noviembre de 1997, y desde entonces no ha sido ratificada, habiendo transcurrido desde entonces más de 10 años.
En este sentido, considera esta Instancia Judicial, que nos encontramos ante un proceso cuya paralización ha perdurado por más de diez años, sin culpa del procesado, por lo cual mal podría obviarse que la prescripción judicial de la acción penal no es sólo un límite al poder punitivo del Estado, sino que además es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan esta materia debe hacerse de manera cónsona con las garantías y derechos establecidos en su favor, tal cual es el previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, observa quien aquí decide, que en el presente caso ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la causa, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 01 de mayo de 1997 –momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal- , habiendo transcurrido desde entonces un lapso de ONCE (11) AÑOS, UN MES (11) Y ONCE (11) DÍAS, hasta la presente fecha.
En este sentido, el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual al momento de calcularse la prescripción debe realizarse sin tomar en cuenta atenuantes, ni agravantes, ni calificantes, de conformidad a la Sentencia Nº 396 de fecha 31 de marzo de 2000 de la Sala de Casación Penal, es decir el Delito de ROBO sin la tentativa, establece una pena de cuatro a ocho años de presidio, siendo su término medio SEIS AÑOS. Por lo cual ordinariamente prescribe de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3, por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos, de los cuales al calcularse su mitad sería tres años y seis meses, para resultar finalmente en DIEZ AÑOS Y SEIS MESES los cuales en efecto, ya transcurrieron. Por lo que se encuentra Prescrito Y así se Decide.
De igual manera se desprende que opero la prescripción judicial en el delito de LESIONES LEVES sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses, siendo su prescripción ordinaria la prevista en el artículo 108 numeral 6, es decir por Un año, y su prescripción judicial sería Un Año y Seis Meses, habiendo transcurrido hasta la presente fecha ONCE (11) AÑOS, UN MES (11) Y ONCE (11) DÍAS, por lo que se encuentra prescrito Y así se Decide.-
Así mismo los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 219 encabezamiento, 475 encabezamiento y 278 del Código Penal se encuentran prescritos, el primero de los nombrado tiene asignada una pena de prisión de un mes a dos años, el segundo de los nombrados tiene una pena de prisión de uno a tres meses, aunado a que se trata de un delito a instancia de parte, y finalmente el Porte Ilícito de Arma Blanca establece una sanción de multa o arresto proporcional, por lo que obviamente se encuentra prescrito.
En mérito a las consideraciones que anteceden, ha quedado comprobado que desde la fecha de comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 80, 418, 219 encabezamiento, 475 encabezamiento y 278 del Código Penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos NATHAN ANTONIO LOPEZ, RAMON ALBERTO MANCILLA DAVILA, GUSRAVO RANGEL, ANTONIO RAMON GUTIERREZ PIRELA, JOSE ORLANDO LOPEZ VIELMA Y EL ESTADO VENEZOLANO 01 de mayo de 1997, hasta el día de hoy han transcurrido ONCE (11) AÑOS, UN MES (11) Y ONCE (11) DÍAS, tiempo superior al requerido conforme al artículo 110 en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 108 del Código Penal, para considerar como evidentemente prescrita la acción penal para la persecución de los mencionados hechos delictivo, sin que se hubiere realizado actuación alguna capaz de interrumpir el referido lapso por ser ininterrumpible y de estricto orden público. Por ende y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal se Decreta El Sobreseimiento de esta Causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen de Transición y en su lugar decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE JOAQUIN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, escolta privado, portador de la cédula de identidad Nº V-7.926.252, residenciado en la Avenida San Martín, Quebradita II, Bloque 5 Residencias Salto Ángel piso 11 apartamento 11-03 Caracas Distrito Federal (ahora Distrito Capital); por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 80, 418, 219 encabezamiento, 475 encabezamiento y 278 del Código Penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos NATHAN ANTONIO LOPEZ, RAMON ALBERTO MANCILLA DAVILA, GUSRAVO RANGEL, ANTONIO RAMON GUTIERREZ PIRELA, JOSE ORLANDO LOPEZ VIELMA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por hecho cometido en fecha 01 de mayo 1997, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, conforme al artículo 110 en concordancia con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal. Líbrense las boletas de notificaciones a las partes, y oficios correspondientes a los organismos de seguridad dejando sin efecto la orden de captura de fecha 06 de noviembre de 1997.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su conservación y custodia. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. MAILES R. MARTINEZ PARRA.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS RAMIREZ.