REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001488
ASUNTO : LP11-P-2008-001488

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Abg. RUTHSALY DEL CARMEN ALVAREZ VALLADARES, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias y Protección de Derechos Fundamentales, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 numeral 7 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se inicia la presente causa el día 23 de Octubre de 2007, en virtud de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana Guillen de Zambrano Lucy Bell, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de la Sub-Delegación El Vigía, en la cual manifiesta: que el 22 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, encontrándose en el Centro Artesanal Campesino, ubicado en la Urbanización Páez, se apersono el ciudadano Oscar Rey, manoteándola y diciéndole cosas, manifestando que el era Concejal, estaba molesto porque le habían invadido un local de su propiedad, ubicado entre los pasillos C y D, se apersonaron varios policías al mercado entre esos el Inspector Rey Berbesi que es hermano del Concejal Oscar Rey y aislaron a la victima para el lado de los baños, y el Inspector Berbesi tenia sometida a la victima en la presente causa, la agarro de los brazos y la apretó fuerte y hasta le desgarro el uniforme que usa, a su hermana de nombre Maria de los Ángeles Guillen Molina, la agarraron por un brazo la Distinguida Dalia Mora y le torció el brazo hacia atrás, y al esposo de la denunciante de nombre Giovanni Zambrano se lo querían llevar preso, pero sus compañeros que laboran en el Mercado no dejaron, al rato hizo acto de presencia el abogado Reina Chacon, porque ellos la llamaron y cuando llego le solicito a los que estaba invadiendo que desalojaran el local”.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal señalado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha, tomando en consideración a tales efectos el análisis de las actas que integran el presente asunto así como del contenido de la denuncia, que describe las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos.
No obstante, se desprende de la revisión de la causa que a pesar de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, no existe una Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicado a las ciudadanas: Guillen de Zambrano Lucy Bell y Maria de los Ángeles Guillen Molina, por lo que en consecuencia el Titular de la Acción Penal no cuenta con elementos de convicción idóneos a los fines de establecer certeramente la comisión del delito denunciado y la responsabilidad penal de éste, ya que para demostrar la comisión de las Lesiones se requiere necesariamente del mencionado Reconocimiento Médico expedido por un Medico Forense, debidamente calificado y adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de establecer y precisar la existencia del cuerpo del delito como tal y la gravedad de las referidas lesiones, lapso de curación de las mismas y por ende, la calificación Jurídica aplicable.
En este sentido, constituye dicho examen el medio idóneo que en conjugación con otros elementos le permitirían al Ministerio Publico, atribuir la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los funcionarios denunciados, en la comisión de los referidos delitos, es importante destacar que no consta en la causa declaración de victima Maria de los Ángeles Guillen Molina, quien según aseveraciones de la Fiscalía no pudo ser ubicada durante la fase de investigación.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente no existe en autos la posibilidad de incorporar elementos algunos que permitan atribuir a persona alguna señalada como imputado la ejecución de los hechos objeto de esta causa, ya que de las pruebas practicadas en el curso de la investigación son las que comúnmente se ejecutan para el esclarecimiento del suceso y responsabilidad penal, no surge la necesidad de efectuar otras que permitan eventualmente señalar al imputado como autor o partícipe de los hechos pese a que el ilícito se haya constatado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que permitan individualizar y atribuir a la conducta del imputado la ejecución del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para la fecha, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos DALIA TIBISAY MORA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.559, Funcionario Policial, adscrita a la Policía de Mérida Teléfono 0144-9779720, y REY BERBESI YLDEMARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.241.681, Funcionario Policial adscrito a la Comisaría Policial Nº 03 Tovar, domiciliado en la Palmita, calle Nº 06 casa Nº 23-56 Estado Mérida, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUILLEN DE ZAMBRANO LUCY BELL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.888 domiciliada en Parque Chama calle 2D, casa Nº 78 Estado Mérida, MARÍA DE LOS ANGELES GUILLEN MOLINA, domiciliada en Parque Chama, calle 2D, casa Nº 78 El Vigía Estado Mérida, por cuanto no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de prueba que determinen la responsabilidad penal de los investigados en la comisión del hecho y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos. SEGUNDO: No se acuerda la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal ya que se encuentra ajustado a derecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 03,

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA,
ABG. DORIS RAMIREZ