REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001019
ASUNTO : LP11-P-2008-001019

AUTO SOBRE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano GONZALO ALBERTO CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.022.243, domiciliado en la Avenida Bolívar, deco-Instalaciones Gonzalo Local Nº 5-123 diagonal al Seniat de El Vigía Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado José Ramón Calderón inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.531, en los siguientes términos:

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, en virtud de la retención realizada el día 19 de Octubre de 2007 de un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, TIPO PICK-UP, COLOR VERDE, PLACAS 108-VCK, AÑO 1974, SERIAL CARROCERÍA AJF10P99809, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0502666, conducido por el ciudadano GONZALO ALBERTO CHACON PEREZ.
En fecha 29 de Octubre de 2007, el hoy solicitante, peticionó ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público La Fría Estado Táchira la entrega del mencionado vehículo, siendo remitido por el Abg. JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto se encuentra solicitado según averiguación Destacamento de Fronteras Nº 13-871.883 de fecha 17/11/1993 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, tal y como consta al folio cuarenta y dos (42) de la causa.
En fecha 03 de Abril de 2008, la Fiscalía de Transición del Ministerio Público en su Representante Fiscal Abg. JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, por medio de Resolución Fiscal, Negó la entrega del mencionado vehículo, de acuerdo a la CIRCULAR Nº DFG R/DVFG R/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha Caracas 02 de Enero de 2004, referida al procedimiento a seguir en casos de solicitudes de entrega o devolución de vehículos recuperados que presenten irregularidades en sus seriales y/o documentación.
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2008, el solicitante requiere de este Juzgado la entrega del bien mueble tantas veces señalado, por lo que se solicitó a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público la remisión de las actuaciones, siendo recibidas el 23/04/2008, no obstante se libró nuevamente oficio al despacho Fiscal en fecha 25/04/2008 a los fines de que remitiera la totalidad de las actuaciones por cuanto según la solicitud del peticionante, en la misma constaba Documentos de Propiedad, y poderes respectivos, de los cuales requería su devolución y en su lugar se dejaran copias certificadas en el Asunto Penal.
En fecha 16 de Junio de 2008 se recibió Oficio Nº 14FT-JAUB-184-2008, emanado de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, en el cual informa fue remitida la totalidad de la causa no quedando en ese despacho ninguna actuación o documento relacionado con este Asunto, inserto al folio cincuenta y seis (56) de la causa.

-II-
MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
En un principio todo objeto incautado o retenido por el Ministerio Público que no sea indispensable para la investigación, debe ser entregado a su propietario, sin embargo, surgen en el transcurso de la investigación diversas situaciones que impiden que el Ministerio Publico pueda de inmediato hacer efectiva la entrega, por lo que el solicitante debe acudir a otras instancia para hacer valer sus derechos, a tal efecto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, son pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En este sentido, procede este Juzgado estando dentro de los tres (03) días correspondientes a decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud efectuándose la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observando:
• Que en fecha 18/10/2007 funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 13 del Comando Regional Nº 01 practican la retención del vehículo objeto de esta causa el cual era conducido por el ciudadano GONZALO ALBERTO CHACON, quien al ser entrevistado por los funcionarios competentes manifestó que el prenombrado vehículo es de su propiedad PRESENTANDO Original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 4073981.
• Que al asunto son consignados por parte del ciudadano Freddy José Pérez los siguientes documentos: a.-) Original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 4073981; b.-) Copia de Certificado de Circulación a su nombre, c.-) Copias simples de Inspección Judicial de fecha 19/10/2005 en la causa Nº143-05 del Tribunal 1ro de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida El vigía en el cual se dejó constancia que al Vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, TIPO PICK-UP, COLOR VERDE, PLACAS 108-VCK, AÑO 1974, SERIAL CARROCERÍA AJF10P99809, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0502666 no tiene Chapa Identificadora de Seriales Original de la puerta por haber sido golpeada en una colisión de vehículos sufriendo desprendimiento y extravío.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano GONZALO ALBERTO CHACON PEREZ, por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del resultado de la experticia de Seriales inserta al folio 38 y 39 de la causa, practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, TIPO PICK- UP, AÑO 1974, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10P99809, PLACAS DE MATRICULAS 108-VCK se puede colegir que:
- El serial de Chasis se encuentra en Original.
- La Placa Dash panel de carrocería se encuentra DESINCORPORADA.
- La Placa BODY de carrocería se encuentra FALSA SUPLANTADA.
- Según información obtenida del SIIPOL, por parte del Funcionario C/2 HERNANDEZ CORONA PEDRO, se encuentra el vehículo según sus placas de matrículas y seriales de carrocería SOLICITADO por la Sub-Delegación de El Vigía por el delito de HURTO DE VEHÍCULO según caso Nº D871883 de fecha 17/11/1993.

Por lo cual, las últimas tres circunstancias impide la entrega del vehículo peticionado por cuanto no ha quedado demostrada la titularidad o propiedad que sobre el mismo ostenta el solicitante, siendo imposible para quien aquí decide ordenar su entrega material ya que no demostró a prima facie que es la única persona que reclama ese bien mueble, al contrario según la experticia de rigor, el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por una denuncia de Hurto de Vehículo de fecha 17/11/1993, no procediendo en este caso particular lo .
Lo anteriormente expuesto se encuentra reforzado, al analizar el criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional tenemos que se ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001). Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Asimismo, en sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.
En el presente caso, se evidencia que son 2 las personas que reclaman el vehículo objeto de la controversia, en un primer lugar tenemos a un denunciante por ante la Sub-Delegación de El Vigía por el delito de HURTO DE VEHÍCULO según caso Nº D871883 de fecha 17/11/1993 y en un segundo lugar al ciudadano GONZALO ALBERTO CHACÓN por ante este Juzgado.
Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal de Transición del Ministerio Público en el Estado Mérida, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, TIPO PICK-UP, COLOR VERDE, PLACAS 108-VCK, AÑO 1974, SERIAL CARROCERÍA AJF10P99809, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0502666, solicitado por GONZALO ALBERTO CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.022.243, domiciliado en la Avenida Bolívar, deco-Instalaciones Gonzalo Local Nº 5-123 diagonal al Seniat de El Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al despacho del Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se prosiga con la investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Junio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03



LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ