REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001551
ASUNTO : LP11-P-2008-001551

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia Oral de Calificación de Aprehensión en situación de Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
OSCAR ALI MARIN, venezolano, de 40 años de edad, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, obrero de mantenimiento, soltero, fecha de nacimiento 29-03-1968, sexto grado de Instrucción, titular de la cedula 10.896.502, hijo Marcos Parra y de Coralina Marin, residenciado en Vía la Pedregosa, Urbanización Bubuqui II Y IV, edificio 29 apartamento 01-02 planta baja El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0275-8080125.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de los siguientes hechos "Siendo las 08:00 horas de la mañana cuando nos trasladábamos para el sector de Onia a instalar un punta de control, en el momento cuando pasábamos por el semáforo que esta ubicado en la Y del sector de la Páez observamos a una pareja que discutían, el hombre gritaba palabras obscenas a la mujer y esta se defendía de forma verbal, en vista a tal situación nos acercamos y le preguntamos a la ciudadana quien manifestó ser y llamarse: VILLASMIL ESCARAY WENDY JOSEFINA, de 35 años, venezolana, soltera, C.I. Nº V-11.912.894, residenciada en: la Pedregosa torre 29 apartamento 01-02 planta baja, la cual informo que su cónyuge el ciudadano Oscar Ali Marín desde tempranas horas de la mañana se encontraba agrediéndola de forma verbal, que venían discutiendo desde su casa y que en la escuela de su hija delante de varios representantes la había insultado, y que ella estaba cansada de esa situación y que quería formular una denuncia en contra de su pareja, el ciudadano Marín se encontraba alterado y seguía insultando a su cónyuge sin importarle nuestra presencia hasta el extremo de amenazarla de muerte diciéndole que buscaría un arma de fuego tipo Fal para matarla y que ella no lo iba amedrentar con nosotros (policías), por lo que procedimos de forma inmediata a practicar la detención de este ciudadano con la finalidad de resguardar y proteger la integridad física de la ciudadana Villasmil ya que la situación se estaba poniendo cada vez mas agresiva por parte del ciudadano Marín, a quien se le informo que iba a quedar detenido según lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue impuesto de sus derechos según lo tipificado en el articulo 125 del COPP, fue conducido hasta el reten policial alas 08:20 horas de la mañana donde quedo en calidad de resguardo a orden y disposición de la Fiscal 17 del Ministerio Publico, quedando identificado como: MARIN OSCAR ALl.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: explanó el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado. Precalificó el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en el articulo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana WENDY JOSEFINA VILLASMIL ESCARAY, De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el Acta Policial inserta al folio 01 de la causa y solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP, en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales ; 3° La salida de la residencia del ciudadano en mención, 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la victima agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de la residencia y 6° Prohibición de que se acerque a la victima , por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimación o acoso a la victima y a su familia. y 13° Ordenar un recorrido constante de funcionarios policiales en el sitio donde reside la victima. 5.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, presentación periódica cada treinta (15) días, por ante el departamento del Alguacilazgo. Finalmente consigno en tres (03) folios útiles actuaciones complementarias a los fines que sean agregadas a la causa.
Solicitudes de la Defensa Pública: “oída la exposición de la Fiscalia del Ministerio Publico, me adhiero a la medida cautelar de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, así mismo Solo se califique el delito de a menaza y no el de delito de Violencia Psicológica por cuanto no existe un examen psiquiátrico en la causa finalmente solicito copia simples de la causa.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias de la Aprehensión Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir dentro de las 24 horas siguientes a la presunta comisión del hecho punible, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento en que presuntamente cometió el hecho es decir, dentro de las 12 horas que establece la mencionada norma, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, llamada por la doctrina Flagrancia Real. Y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica de la no calificación de flagrancia por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica por no constar en autos una experticia que acredite la comisión de ese hecho punible, este Tribunal la declara sin lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 91 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 125/08 de fecha 17 de junio de 2008, suscrita por los Funcionarios Distinguido NEUDY ANTONIO DÁVILA y AGENTE JUAN CARLOS PÁEZGÓMEZ donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto al folio 01 de la causa.
2. Denuncia de fecha 17 de junio de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por la ciudadana VILLASMIL ESCARAY WENDY JOSEFINA, en su condición de víctima, inserto al folio 02 de la causa.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 18 de junio de 2008 donde se deja constancia del inicio de la averiguación penal H-924.282 y de los registros policiales del imputado.
4. Acta de Investigación Penal de fecha 18 de junio de 2008 suscrita por el funcionario DETECTIVE TOVAR LEOSMAR, donde deja constancia de la identificación plena del imputado.
5. Inspección Nº 01.109 de fecha 18 de junio de 2008, realizada en el presunto sitio del suceso.-
Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, atribuye al imputado por los hechos impuestos en la audiencia de presentación la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas consagrado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la fiscalía y por la víctima, con el contenido de los preceptos citados, se precisa que los mismos, encuadran en este tipo penal, pues, presuntamente el investigado amenazó y agredió verbal y psicológicamente a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1.- La salida del presunto agresión de la residencia en común que mantiene con la víctima autorizándole este Juzgado a retirar de la misma sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo, en consecuencia se acuerda oficiar a la Sub Comisaria N° 12 a los fines que dos funcionarios acompañen al ciudadano Oscar Ali Marín al lugar de su residencia a retirar su pertinencias. 2.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la victima agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de la residencia. 3.- Prohibición de que se acerque a la victima, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimación o acoso a la victima y a su familia, y 4.- Ordenar un recorrido constate de funcionarios policiales en el sitio donde reside la victima En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano Oscar Ali Marín medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo debe consignar una constancia de residencia aportando su nuevo domicilio para no hacer nugatorios los fines de este proceso; informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano OSCAR ALI MARIN, venezolano, de 40 años de edad, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, obrero de mantenimiento, soltero, fecha de nacimiento 29-03-1968, sexto grado de Instrucción, titular de la cedula 10.896.502, hijo Marcos Parra y de Coralina Marin, residenciado en Vía la Pedregosa, Urbanización Bubuqui II Y IV, edificio 29 apartamento 01-02 planta baja El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0275-8080125, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en forma oral en la presente audiencia, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en el articulo 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana WENDY JOSEFINA VILLASMIL ESCARAY, por cuanto según las manifestaciones de la victima ha sido presuntamente agredida psicológicamente y amenazada por este ciudadano aunado a que en el artículo 91 parágrafo primero ejusdem establece que bastara la presencia de la victima y sus manifestaciones en los casos de ocurrencia de algún ilícito consagrado en esa Ley. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano OSCAR ALI MARIN, la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días, por el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito y la obligación de consignar una constancia de residencia con su nueva dirección. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las medidas de protección consagradas en los numerales 3, 5, 6 y 13. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SANCHEZ