REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001068
ASUNTO : LP11-P-2007-001068

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público en su Representante Fiscal Abogada MARIA EUGENIA PAREDES a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano ROBERTO ANTONIO GUILLEN PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.028.410, soltero, residenciado en el Barrio Bolívar, Av. 02 con calle 04, casa Nº15 de esta Ciudad de El Vigía; los cuales ocurrieron según se evidencia de Denuncia, de fecha 21/05/2007, que sirven de fundamento a la representación Fiscal, y que fue formulada por la ciudadana ANA MARIA LUKUETTA ALVARADO, quien manifestó: “..Ayer domingo en horas del medio día, yo estaba tomando cerveza con mi cónyuge ciudadano: ROBERT ANTONIO GUILLEN PEREZ, de 23 años, y unos familiares en la casa de mi suegra, que es donde yo vivo, nos pusimos a hacer un hervido y seguimos tomando, mi marido se quedó dormido como a las 3:00 de la tarde, como a las 11 de la noche yo ya estaba muy tomada y me fui a dormir para mi habitación, como a la 1:00 de la madrugada, siento unas gotas de agua en mi cara, cuando me despierto observo a ROBERT, que se estaba masturbando y estaba acabando en mi cara, yo me levanto de la cama y buscos a mis hijas, la televisión de mi habitación estaba prendida con una película de pornografía, le dije a ROBERT que si estaba loco, porque hacia eso, y me empezó a insultar y golpearme con golpes de puño, me lanzó al piso y me daba patadas por mi cadera y espalda, yo empecé a gritar para que ayudaran y se levantó mi suegra la señora Zulia y mi cuñado José Luís, quienes observaron como ROBERT me golpeaban y no hacían nada, después que ROBERT se cansó de golpearme yo busque a mis hijas y me fue para el comando policial”.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA LUKUETTA ALVARADO, mereciendo estos delitos pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admiten de los Medios Probatorios siguientes:
EXPERTOS: Los cuales fueron promovidos conforme lo establecen los artículos 339, numeral 2 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración del Experto: FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Experto Profesional, Medico Forense, considerada una prueba Útil, Necesaria y Pertinente, se promueven a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Publico, en relación a la experticia Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-230-MF-690, Nº 624, de fecha 25 de mayo del 2007, practicado a la ciudadana: ANA MARIA LUKUETTA ALVARADO, el cual concluye: Lesiones que ameritaron asistencia medica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.-
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración Testimonial de los Funcionarios: C/1ero Sandro Márquez, Distinguido Jhon Campuzano, Distinguido Eduardo Márquez, Agente Yaslany Pereira, Agente José López, adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 12, en el acta Nº 0094-07, de fecha 21/05/07, en la que se deja constancia, de tiempo modo y lugar de los hechos.-
2.- Declaración de la Victima: ANA MARIA LUKUETTA ALVARADO, considerada una prueba util, pertinente y necesaria.-
3.- Entrevista rendida por la niña: ANA BELLYS RODRIGUEZ LUQUETTA, de 9 años de edad, asistida de su representante legal, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria.-

4.- Entrevista rendida por la de la adolescente ANA BELLE CARRERO LUQUETTA, de 11 años de edad, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria.


DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem.

1°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-230-MF-690 Nº624, de fecha 25-05-2007; suscrito por el Medico Experto Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, realizado a la víctima.

TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado ROBERTO ANTONIO GUILLEN PEREZ en esta audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene asignada una pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ROBERTO ANTONIO GUILLEN PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.028.410, soltero, residenciado en el Barrio Bolívar, Av. 02 con calle 04, casa Nº15 de esta Ciudad de El Vigía; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana ANA MARIA LUKUETTA ALVARADO, fijando como CONDICIONES para las cuales se suspende el proceso del mismo, que son impuestas al ciudadano ROBERTO ANTONIO GUILLEN PEREZ, siendo éstas las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en la dirección siguiente: Barrio Bolívar, Av. 02 con calle 04, casa Nº15 de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 03; 2°) Prohibición de realizar nuevos actos de agresión y violencia en contra de la victima. 3º) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 03 DE JUNIO DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una vez cada dos (02) meses sobre el cumplimiento o no por parte del acusado ROBERTO ANTONIO GUILLEN PEREZ.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Junio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ