REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001397
ASUNTO : LP11-P-2008-001397

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por las Abogadas HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Comisionada y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, de conformidad con el Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 108 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Numeral 15° del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, este Juzgado de Control para decidir observa:
En fecha 13-09-2007, la Sub-Comisaría Policial Nº 13, con sede en Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS MERCADO DE GUILLEN, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-6.085.620, residenciada en el Sector La Bomba, Vía Panamericana, casa Nº G-40, frente al Hotel EI Campestre, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Guayabones, Estado Mérida. Donde expuso espontáneamente: Entre otras cosas, que denunciaba a esposo ciudadano JOSE FREDDY GUILLEN GARCIA, ya que en fecha 2-09-2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, llego a la residencia que comparten en estado de ebriedad, acostándose en la sala, luego de tres horas se despertó y comenzó a tocar la puerta del cuarto donde se encontraba la ciudadana, quien no le abrió debido al estado en que se encontraba, el ciudadano se canso de tocar y no paso refiere mas nada al respecto en su denuncia”.
En fecha, 14-09-2007, se dio inicio a la Investigación Penal signada con el Nº 14-F6-57907, por estar la acción encuadrada típicamente en unos de los delitos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, descrita en el Articulo 39 de que sanciona el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA
Cursando en actas entre otras diligencias practicadas: 1.- DENUNCIA, de fecha 13-09-2007, realizado por la ciudadana GLADYS MERCADO DE GUILLEN, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-6.085.620, quien manifiesta ser victima de un hecho punible; realizado por su concubino JOSE FREDDY GUILLEN GARCIA, venezolano, nacido en fecha 07.10.1961, titular de la cedula de identidad Nº V -8.080.806. 2.-ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 13-09-2007, efectuada por la Sub-Comisaría Policial Nº 13, con sede en Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, como Órgano receptor de la denuncia, en beneficio de la ciudadana GLADYS MERCADO DE GUILLEN, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-6.085.620; de conformidad con 10 dispuesto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. 3.-ACTA DE IMPOSICION, de fecha 16-10-2007, de los hechos objetos de la presente causa penal al ciudadano JOSE FREDDY GUILLEN GARCIA, plenamente identificado en actas, realizado por ante este Despacho Fiscal, compañía de la defensora publica LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que en fecha 17-09-2007, se emite oficio Nº 14F607-2783, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que realicen las diligencias de investigación urgentes y necesarias, dirigidas a la verificación del hecho punible denunciado a través de diligencias de investigación que recolecten elementos de convicción que lleven a demostrar la culpabilidad del investigado en el delito imputado, entre los cuales se encuentra el Reconocimiento Medico Psiquiátrico, indispensable para la comprobación del delito objeto de la presente investigación, del cual no existe constancia de que la victima haya asistido al Departamento de Medicatura Forense adscrito a dicho organismo, aunado a que la ciudadana no ha realizado ningún contacto con el Ministerio Publico que aporte a la investigación herramientas para poder emitir un acto conc1usivo distinto a un sobreseimiento.
Así mismo se desprende de las actuaciones que en la presente causa no existen testigos presénciales ni referenciales del hecho denunciado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, concluyéndose por lo tanto, que efectivamente no existe en autos la posibilidad de incorporar elementos que permitan atribuir a persona alguna la ejecución de los hechos objeto de esta causa, por lo que en definitiva la Representación Fiscal no cuenta con las pruebas necesarias para la comprobación del hecho imputado.
Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representación Fiscal se encuentra facultada para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso, y por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas concluyendo que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo establece en el Articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano JOSE FREDDY GUILLEN GARCIA, venezolano, nacido en fecha 07/10/1961, titular de la cedula de identidad Nº V-8.080.806, de profesión Agricultor, hijo de Enrique Guillen (V) y Carolina García (V), residenciado en Sector La Bomba, casa S/NO, Guayabones, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MERCADO GUILLEN, por cuanto no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de prueba que determinen la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de este ciudadano. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda no realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto la misma es innecesaria ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia concatenado con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal SE REVOCA la medida de protección y seguridad impuestas favor de la víctima contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género, toda vez que se ha decretado el Sobreseimiento de la presente causa. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la Defensora Pública Abg. Lissett Ruiz, a la Víctima y al Imputado de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.



SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ