REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001428
ASUNTO : LP11-P-2008-001428
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JHONN KENEDY GARZON HERNANDEZ venezolano, de 19 años de edad, nació en fecha 22-01-1988, titular de la cedula Nº 20.141.038, soltero, Técnico en Refrigeración, hijo de Julio Garzón y de Flor Guzmán, residenciado en la Palmita, Barrio La Principal, calle principal, casa s/nº Estado Mérida.-
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Policial S/Nº, de fecha 01 de junio del 2008, suscrita por el funcionario: Agente Charles Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia, que, "Encontrándose de guardia en la sede de ese cuerpo policial, recibió llamada telefónica de parte de la funcionario Milba Contreras, adscrita la emergencia del Hospital II El Vigía, indicando que al referido nosocomio ingreso un ciudadano procedente de la Palmita, con una herida por arma blanca a nivel del rostro, identificado como RONALD JOSUE MORA PERNIA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.539.303, domiciliado en el sector la Lagunita, calle principal, casa S/Nº, Estado Mérida, y de igual manera informó sobre el ingreso del ciudadano que lo lesiono identificado como JHON KENEDY GARZON GARCIA. Trasladándose los funcionarios JHON LOPEZ Y JIMM CANCHICA, al hospital II El Vigía, donde la funcionario policial les informo que el ciudadano Ronald Josue Mora Pernía, había sido trasladado a la emergencia del Hospital Universitario de los Andes, debido a la gravedad de las lesiones que presentaba, igualmente les manifestó que a los pocos minutos de haber ingresado este ciudadano, ingreso otro ciudadano procedente del mismo sector, presentando herida cortante a nivel de la mano izquierda, quien según informaciones de testigos del hecho había sido la persona que agredió al ciudadano Ronald Josue Mora Pernía con un objeto cortante (botella) y que al momento de realizar esta acción el mismo se causo las heridas de la mano izquierda, encontrándose este ciudadano en al sala de emergencia donde se le estaba practicando los primeros auxilios por la medico de guardia Rosa Díaz, identificando los funcionarios al mismo como JHONN KENEDY GARZON HERNANDEZ, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada, colectando los funcionarios la vestimenta que portaba el mismo”.-
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes del Fiscal del Ministerio Publico: expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, imputándole los mismos conforme al articulo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando al ciudadano JHONN KENEDY GARZON HERNANDEZ, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de RONALD JOSUE MORA PERNIA, haciendo la salvedad que visto el reconocimiento medico practicado a la victima, en esta audiencia se hace una precalificación que puede variar en el momento de presentar el acto conclusivo, solicitando 1.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se continué con procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP, 3.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, conformidad con el articulo 256 del COPP.
Solicitudes de la Defensa: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido que se le acuerde una medida cautelar a mi defendido”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos en que presuntamente cometió el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD JOSUE MORA PERNIA, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Presunta. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta de Investigación Policial S/Nº, de fecha 01 de junio del 2008, suscrita por el funcionario: Agente Charles Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
• Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios AGENTE JHON LOPEZ y DETECTIVE JIMM CANCHICA, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado.
• Acta de Entrevista de fecha 01-06-2008, rendida por el ciudadano MORA PERNÍA YHON ESNEIDER, en su condición de testigo presencial de los hechos.-
• Acta de Entrevista de fecha 01-06-2008, rendida por el ciudadano MORA PERNÍA JHORDAN OSWALDO, en su condición de testigo presencial de los hechos.-
• Inspección Nº 0113 suscrita por funcionarios AGENTE JHON LOPEZ y DETECTIVE JIMM CANCHICA, donde dejan constancia de las características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.-
• Acta de Entrevista de fecha 01-06-2008, rendida por el ciudadano MORA PERNÍA RONALD JOSUE, en su condición de víctima de los hechos.-
• Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0237, suscrito por el experto Detective Jimm Canchita.-
• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-0708 suscrito por el Médico Forense donde deja constancia que las lesiones sufridas por la víctima MORA PERNÍA RONALD JOSUE tienen un lapso de curación de dieciocho (18) días.-
Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, presenta al ciudadano JHONN KENEDY GARZON HERNANDEZ, precalificando los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el cual dispone:
“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses”.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima, y la Fiscalía, con el contenido de éste precepto, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal precalificado.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación pues no se encuentran esclarecidos los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JHONN KENEDY GARZON HERNANDEZ, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización de este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JHONN KENEDY GARZON HERNANDEZ venezolano, de 19 años de edad, nació en fecha 22-01-1988, titular de la cedula de Identidad Nº 20.141.038, soltero, Técnico en Refrigeración, hijo de Julio Garzón y de Flor Guzmán, residenciado en la Palmita, Barrio La Principal, calle principal, casa s/n Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos ocurridos en fecha 01-06-2008, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSUE MORA PERNIA. SEGUNDO: Se Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico una vez vencido el lapso de ley . TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone al imputado JHONN KENEDY GARZON HERNANDEZ, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de residencia. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Junio de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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