TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001576
ASUNTO : LP11-P-2008-001576

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscales Principal y Auxiliar Sextas de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
En fecha 11/05/2007, se dio inicio ala investigación Penal Nº 14F6-322-07, con ocasión de haber recibido procedente de la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero, ubicada en Nueva Bolivia, Estado Mérida, Denuncia, de fecha 09/05/2007, realizada por la ciudadana YENNY JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nª V- 16.715.386, residenciada en el Barrio Bolívar, Tercera Calle, Parcela Nº 194, ultima casa, donde expuso: Que denuncia a su exconcubino de nombre JOSE LUIS CASTILLO, por haberla agredido física y verbalmente, cada vez que a el le da la gana, en el mes de diciembre del 2006, firmaron una caución por esa Prefectura y la viola, eso sucede en presencia de sus menores hijos que son 05, el le dice que si lo denuncia le quita la casa, y los niños, el domingo 06-05-2007, cuando llego a su casa la obligo a tener relaciones intimas con el, que quiere que el no la moleste mas.
Entre las diligencias de investigación practicadas se encuentran: 1°) Denuncia, de fecha 09-05-2007, realizada por la ciudadana YENNY JARAMILLO, antes identificada, donde señala como ocurrió el hecho investigado. 2°) Medida Cautelar, de fecha 09-05-2007, donde le fue impuesto al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO, por la Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Abg. ANNA MARIA CARROCCIA, la salida inmediata del hogar común, de conformidad con el Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, . 3°) Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2007, suscrita por el Funcionario YOSTON ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde señala que una vez recibido el auto de apertura correspondiente en relación con la denuncia realizada por la ciudadana YENNY JARAMILLO, procedió a realizar llamada telefónica al Nro. 0414-079.3316, el cual aparece en la denuncia tomada por ante la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero, donde no le contesto persona alguna. Seguidamente se traslado en compañía del Funcionario JHONNY CEBALLO, a la sede de la mencionada Prefectura con la finalidad de verificar la dirección aportada por la ciudadana YENNY JARAMILLO, donde le informaron que solo había manifestado que vivía en el Barrio Bolívar, calle 3, parcela 194, casa s/n, desconociendo el Municipio, el sector, donde se encuentra ubicada dicha dirección, razón por la cual fue imposible realizar las diligencias solicitadas.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se presume la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, se observa que no existen elementos de convicción suficientes que proporcionen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del investigado, debido a que fue imposible ubicar a la denunciante para que ampliara su denuncia y proporcionara la posible ubicación de su exconcubino, por lo que resulta necesario concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no es atribuible al imputado.-
En este sentido, quien decide, deja sentado que en los delitos de acción pública, la titularidad y el ejercicio de la acción penal pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada por un hecho que no puede atribuirse al imputado por cuanto se desprende de las diligencias investigativas realizas por el órgano competente, que fue imposible ubicar a la victima y que ésta no compareció a la Fiscalía a rendir su versión sobre los hechos de forma ampliada toda vez que no señaló en su denuncia la posible ubicación del investigado. Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima, YENNY JARAMILLO sobreseimiento que procede de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al evidenciarse que no se logró atribuir al imputado los hechos objeto de la investigación, por lo cual se considera innecesaria la realización de una audiencia conforme lo previsto en el artículo 323 de la Ley Penal Adjetiva. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ