TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001581
ASUNTO : LP11-P-2008-001581
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 25/06/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOEL Y BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio PERSONA DESCONOCIDA, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que en esta causa no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición suficientemente fundada; aunado a que la Vindicta Pública presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 ejusdem a favor de PERSONA DESCONOCIDA, desconociéndose además quién funge como Victima en este Asunto Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 07/10/2002, se dio inicio ala Investigación Penal Nº 14F6-921-02, con ocasión al recibo de actuaciones procedentes de la Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, Denuncia, de fecha 04/10/2002, realizada por la ciudadana MARINA ORTEGA, de nacionalidad colombiana, de 60 años de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº E-81.407.459, residenciada en el Barrio Finca Vigía, detrás de La Páez, casa s/n, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, donde expone que denuncia al ciudadano NANDO, al que le dicen CHOROTE, el cual vive en la urbanización Páez, sector I, por donde hay una placita, debido a que en fecha 03-10-2002, se robo una moto en compañía de su nieto de nombre LEVIS MANUEL URDANETA, al que le dicen CHANO, fueron ellos porque los vieron, además señala que la mama de NANDO, le dijo que habían sido ellos, yo quiero que paguen por lo que hicieron”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana MARINA ORTEGA PRADA, plenamente identificada en las actas procesales como denunciante en la presente causa, donde funge como victima PERSONA DESCONOCIDA, y como investigados PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR. Ahora bien del análisis realizado en la presente causa, se observa que la ciudadana MARINA ORTEGA PRADA, denuncia un hecho del cual no refiere quien es la victima, no señala en que lugar ocurrió el hecho, indica solo, que ella señala a esa persona, es decir a NANDO, alias CHOROTE, porque a ella le dijeron que esta persona había participado en el robo de una moto junto con su nieto de nombre LEVIS MANUEL URDANETA, por lo cual la mencionada denunciante, refiere un hecho del cual no fue testigo presencial, además señala a una persona como autor o partícipe de un delito más no le consta que efectivamente haya participado en la comisión del delito por ella denunciado, aunado a que no fue testigo presencial de dicho delito.
En tal sentido, si bien es cierto que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo, tal y como lo establece el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que dicha Denuncia, debe cumplir con unos requisitos, tal y como lo dispone el Articulo 286 Ejusdem. En el caso de marras, se observa que en la denuncia realizada por la ciudadana MARINA ORTEGA PRADA, no hace una narración circunstanciada del hecho, lo que imposibilitó a la Representación Fiscal, a realizar las diligencias de investigación respectiva, para llegar a la verdad de los hechos, y ello es así debido a que dicha ciudadana desconoce, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió presuntamente el hecho por ella denunciado, sin siquiera indicar quien es la victima en la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, concluyéndose por lo tanto, que efectivamente no existe en autos la posibilidad de incorporar elementos que permitan atribuir a persona alguna la ejecución de los hechos objeto de esta causa, ya que de las pruebas practicadas en el curso de la investigación para el esclarecimiento del suceso y responsabilidad penal, no surge la necesidad de efectuar otras que permitan eventualmente imputar a algún ciudadano como autor o partícipe de los hechos pese a que el ilícito se haya constatado.
Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representación Fiscal se encuentra facultada para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso, y por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas concluyendo que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo establece en el Articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio PERSONA DESCONOCIDA. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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