TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001587
ASUNTO : LP11-P-2008-001587

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 25/06/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOEL Y BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL RUJANO QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.897.191, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 7, casa Nº 366, El Vigía, Estado Mérida, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que ayuden a individualizar a alguna persona como autor o partícipe en el hecho punible, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición suficientemente fundada; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 15-11-2002, se dio inicio a la Investigación Penal Nº 14F6-1096-02, con ocasión al recibo de actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, Denuncia, de fecha 14-11-2002, realizada por el ciudadano JOSE MIGUEL RUJANO QUIÑONEZ, donde expuso: "Que el día 14-11-2002, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando se encontraba en la avenida 19,casa Nº 37, frente al Tecno1ógico Cristóbal Mendoza, donde funciona la Carnicería y Licorería La Moderna, Barrio San Isidro, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con su suegro conversando en la acera, llegaron tres sujetos y lo apuntaron con arma de fuego, le quitaron las llaves de la camioneta, lo llevaron hasta el vehiculo para que le quitara un seguro que le tiene en el pedal, luego lo empujaron hacia dentro de la casa y se fueron llevándose la camioneta marca Ford, año 1992, color rojo y blanco, placas 407-XFC, la cual es propiedad de la Empresa BUTACHI MOTORS, ubicada en Santa Bárbara del Zulia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tomando en consideración a tales efectos el análisis de las actas que integran el presente asunto así como del contenido de la denuncia, que describe las circunstancias bajo las cuales se produjeron los mismos certificada por la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso cuyos hallazgos no arrojaron resultados positivos a la investigación, aunado a que se observa que la victima refiere no conocer a las personas que la despojaron del vehículo.
Así mismo, se observa que la identidad del autor o autores del hecho no ha sido determinada en el curso de la presente investigación y hasta la presente fecha no existen elementos serios y suficientes para orientar la averiguación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, concluyéndose por lo tanto, que efectivamente no existe en autos la posibilidad de incorporar elementos que permitan atribuir a persona alguna la ejecución de los hechos objeto de esta causa, ya que de las pruebas practicadas en el curso de la investigación para el esclarecimiento del suceso y responsabilidad penal, no surge la necesidad de efectuar otras que permitan eventualmente imputar a algún ciudadano como autor o partícipe de los hechos pese a que el ilícito se haya constatado.
Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representación Fiscal se encuentra facultada para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso, y por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas concluyendo que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo establece en el Articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL RUJANO QUIÑONEZ, por cuanto no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de prueba que determinen la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de algún ciudadano. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda no realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto la misma es innecesaria ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, aunado a que se desconoce la identidad de las personas involucradas en el hecho objeto de la presente. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.



SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ