TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 30 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001591
ASUNTO : LP11-P-2008-001591

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 25/06/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JIMMY JOE MUJICA SUAREZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, Supervisor, titular de la cedula de identidad Nº V-13.653.851, residenciado en la Urbanización San Borges, manzana D, casa D-14, Barquisimeto, Estado Lara,, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARTHA MIDA RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.192.439 residenciada en la Urbanización San Borges, manzana D, casa D-14, Barquisimeto, Estado Lara, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.


DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que en fecha 02/12/2002, se dio inicio la Investigación Penal Nº 14F6-1155-02, con ocasión de haber recibido actuaciones procedentes del Puesto de Transito, ubicado en El Vigía, Estado Mérida, suscritas por el Funcionario Cabo Primero (TT) JOSE ANTONIO SOTELO JAIMES, relacionado con un accidente de transito, ocurrido en fecha 30¬/11/2002, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en la carretera panamericana, El Vigía - Guayabones, sector Caño Caimán, El Vigía, Estado Mérida, tratándose de Colisión entre vehículos, con saldo de dos (02) personas lesionadas; en dicho accidente se encuentran involucrados los vehículos de las siguientes características: VEHICULO NRO. 01: Clase Camión, marca Chevrolet, modelo Super Carry, tipo Panel, uso Carga, color Blanco, placas 88W¬ABF, año 2001, serial de carrocería 9GBEDAZIVIB464210, el cual era conducido por el ciudadano JIMMY JOE MUJICA SUAREZ, y como VEHICULO NRO. 02: Clase Camioneta, marca Ford, modelo F-150, uso Carga, tipo Pick-up, año 1992, placas 008-XJM, color Blanco, serial de carrocería AJF1NL28501, el cual era conducido por el ciudadano IBRAHIN ENRIQUE DORANTE ZARRAGA, venezolano, de 43 años de edad, casado, TSU. Electrónica, titular de la cedula de identidad Nº V-5.723.492, residenciado en la calle Carnevalle, casa 19, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. A consecuencia de dicho accidente resulto lesionado el conductor del vehiculo Nro. 01, y la acompañante del conductor Nro. 01 ciudadana MARTHA MIDA RODRIGUEZ, los cuales fueron atendidos en el Hospital II El Vigía. Igualmente refiere el Funcionario de transito según ruta y posición final de los vehículos el conductor Nro. 01, para el momento del accidente, no conservo su canal de circulación interceptando el canal de circulación al conductor del vehiculo Nro. 02, señalando además que el conductor del vehiculo Nro. 01 no cumplió con 10 establecido en el Articulo 242 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 30 de noviembre de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, el cual contempla una pena de arresto de 5 a 45 días o multa de 50 a 500 Bolívares; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de UN año, según las previsiones del articulo 108 numeral 6 del Código Penal
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano a favor de JIMMY JOE MUJICA SUAREZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, Supervisor, titular de la cedula de identidad Nº V-13.653.851, residenciado en la Urbanización San Borges, manzana D, casa D-14, Barquisimeto, Estado Lara,, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARTHA MIDA RODRIGUEZ MUÑOZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ