REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001658
ASUNTO : LP11-P-2008-001658


En fecha 25/06/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano SERGIO JESUS FERRER MENDEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.305.403, residenciado en el sector Onia, frente ala Escuela Fe y Alegría, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas ZULAY BELANDRIA VARON y FANNY MARGARITA MENDEZ CHACON, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que: en fecha 02-12-2002, se dio inicio la Investigación Penal Nro. 14F6-1154-02, con ocasión de haber recibido actuaciones procedentes del Puesto de Transito, ubicado en El Vigía, Estado Mérida, suscritas por el Funcionario Cabo Primero (TT) JOSE ANTONIO SOTELO JAIMES, relacionado con un accidente de transito, ocurrido en fecha 01-12-2002, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, en la carretera principal, del Barrio Carlos Andrés Pérez, frente al Polígono de Tiro, El Vigía, Estado Mérida, tratándose de Choque con objeto fijo (Brocal) y Expelimento, con saldo de una (01) persona muerta y una (01) Persona lesionada; en dicho accidente se encuentra involucrado el vehiculo de las siguientes características: VEHICULO NRO. 01: Clase Automóvil, marca Fiat, modelo 124.S, uso particular, tipo Sedan, color Vinotinto, placas ANM-390, año 1973, serial de carrocería 1284713, el cual era conducido por el ciudadano SERGIO JESUS FERRER MENDEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.305.403, residenciado en el sector Onia, frente ala Escuela Fe y Alegría, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. A consecuencia de dicho accidente perdió la vida la adolescente ZULAY BELANDRIA VARON, en el lugar del hecho la cual salió expelida del vehiculo, igualmente resulto lesionada la ciudadana FANNY MARGARITA MENDEZ CHACON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.203.899, la cual fue traslada al Hospital II El Vigía, siendo trasladada posteriormente al Hospital de Mérida. Así mismo deja constancia que se observo en el lugar del accidente que el conductor con el vehiculo choco con el brocal que se encontraba en al lado derecho para su sentido de circulación saliendo expelido del vehiculo dos de los ocupantes, falleciendo una en el lugar del hecho vial y la otra resulto lesionada.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas ZULAY BELANDRIA VARON y FANNY MARGARITA MENDEZ CHACON, hecho que se encuentra comprobado mediante las Actas de Defunciones correspondientes, las cuales se encuentran insertas a los folios 20 y 21 respectivamente.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Juzgadora que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento de la causa considerando que la misma se encuentra prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 01 de Diciembre de 2002, por lo que según su criterio ha operado la prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 4, es decir por Cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

Difiere quien aquí decide de la solicitud Fiscal, por cuanto ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el Delito de Homicidio Culposo cuando se configuran dos muertes o una muerte y una o más personas lesionadas –es decir el segundo aparte del artículo-, el tiempo de la prescripción será de Diez años conforme lo establece el artículo 108 numeral 2 del Código Penal.

En este sentido, en la sentencia de fecha DIECISIETE de MAYO de 2007, de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se estableció:

“Observa la Sala, que la Corte de Apelaciones consideró acertadamente el lapso de prescripción de la acción penal, pues atendió a la graduación de culpa de los acusados, que oscila entre el límite inferior y el superior de la pena, tal como se desprende del primer aparte del artículo 409 del Código Penal, y no en el término medio aplicable a la generalidad de los delitos, de acuerdo al artículo 37 eiusdem.
Ahora bien, puesto que el límite superior de pena que puede ser aplicado en el delito de homicidio culposo es de ocho años de prisión, debe la Sala aclarar que el lapso de prescripción ordinaria para este delito también oscila entre los cinco años y los 10 años, según se refiera al supuesto previsto del encabezamiento del artículo 409 referido a la muerte de una sola persona, para el cual corresponderá aplicar el artículo 108 en su ordinal 4°, (5 años) y para el caso del último aparte del artículo 409, (muerte de varias personas o muerte de una y lesiones de varias personas) corresponderá aplicar el ordinal 2° del artículo 108. (10 años).
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 “eiusdem” la denominada prescripción judicial o extraordinaria será por un tiempo de siete años y medio, para los casos de muerte de una sola persona, y de quince años para los casos de muerte de varias personas o la muerte de una y lesiones de otras”.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia de fecha DIECISIETE de MAYO de 2007, de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, este Juzgado NO ACEPTA la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano SERGIO JESUS FERRER MENDEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.305.403, residenciado en el sector Onia, frente ala Escuela Fe y Alegría, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas ZULAY BELANDRIA VARON y FANNY MARGARITA MENDEZ CHACON. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Mérida para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la solicitud Fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se acuerda fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por ser innecesaria. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ