REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001712
ASUNTO : LP11-P-2008-001712

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ASUNCION DE JESUS ARAQUE, venezolano, de 66 años de edad, nació en fecha 14-12-1941, titular de la cedula Nº 2.453.157, casado, comerciante, natural de Jaji Estado Mérida, hijo de LUIS VIELMA y de DEBORA ARAQUE, residenciado en el barrio El Carmen sector El Tamarindo, avenida 16, establecimiento Nº 3-27, El Vigía Estado Mérida.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial de fecha 27 de junio de 2008 inserta al folio 13 de la causa, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Milko Molina, Inspectores Ramiro Parra y Jhon Carlos Toro y los Detectives Víctor Hernández y Rhonald Duran, adscritos a la Base de Contrainteligencia Nº 402 Mérida y los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Inspector Jefe Carlos Gutiérrez, Cabo Segundo Mario Jiménez, Distinguido Romer Solarte y el Agente Daniel Estévez, quienes exponen que “en fecha 27/06/2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas/minutos de la mañana, se constituyeron en comisión de servicio, cumpliendo instrucciones de la Superioridad, hacia la población del Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, en compañía de los funcionarios en la unidad 245, con la finalidad de realizar labores relacionadas con los Servicios. Acto seguido, una vez en la zona, encontrándonos por el sector Barrio EI Carmen, sector Tamarindo, específicamente en la avenida 16, ingrese a un establecimiento comercial llamado Abastos Bienvenidos, con la finalidad de comprar unos refrescos, siendo atendido por un ciudadano, quien al momento de mi ingreso al local nota que sobre mi camisa resaltaba mi arma de reglamento, informándome, que el vendía cartuchos de diferentes calibres, le pregunte que en cuanto los tenia y me dijo que la caja en Quinientos (500) Bolívares Fuertes, le dije que ya regresaba; coordine con mis compañeros y procedimos a buscar dos testigos para proceder a una revisión del Abasto amparados en el articulo 210 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el establecimiento antes descrito, previa identificación como Funcionarios de estos Servicios, haciéndonos acompañar en calidad de testigos por los ciudadanos TESTIGO UNO: Rojas Molina Cornelio, venezolano, natural de Punta de Palma, Estado Zulia, de 48 arios de edad, portador de la cedula de identidad numero V.-9.021.110, de profesi6n U oficio Obrero, laborando actualmente en el Fundo Santa Filomena, ubicado en el sector Punta de Palma Estado Zulia, hijo de José Rojas (F) y de Elena Molina (V), domiciliado en el sector Punta de Palma, calle principal, casa sin numero Estado Zulia. TESTIGO DOS: Beltrán Rumbos Wilman, venezolano, natural de Caño Seco Estado Barinas, donde nació el 28/11/78, de Estado civil casado, portador de la cedula de identidad numero V-13.719.788, de oficio Comerciante Informal, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, al realizarse la visita domiciliaria, se incautaron: 4 cajas de cartuchos sin percutir, 1 caja marca CAVIN de 38 mm contentiva de 43 cartuchos, 2 de la misma marca y calibre contentiva de 50 cartuchos cada una, 1 caja de cartucho 9mm marca CAVIN tipo LUGER contentivo de 50 cartuchos sin percuti, 1 caja de cartucho 9 mm, tipo LUGER marca WINCHESTER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho 9 mm marca LVE de fabricación Rusa contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 380 auto marca PRVI Partixan, contentivo de 41 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho para Escopeta calibre 12 marca CAVIN contentiva una de 25 cartuchos y la otra de 13 cartuchos para un total de 38 cartuchos sin percutir, 8 cajas de cartuchos .22 punta hueca maraca SUPERRAPIDA de las cuales 7 cajas contentiva de 50 cartuchos, y una contentiva de 38 cartuchos sin percutir, 187 plomos número 4 para escopeta, 3 cajas de cartuchos calibre 38 Special marca CAVIN vacías en su interior, 1 caja cartucho 9 mm tipo LUGER marca CAVIN vacía en su interior, 2 cajas cartucho calibre 16 marca CARTUCHOVICTORIA vacía en su interior, 1 caja de cartucho 22 punta hueca marca SUPERRAPIDA vacía en su interior, un Revolver calibre 38 marca SMITH & WESSON serial de empuñadura 137722, tambor MOD-36 contentivo de 5 cartuchos sin percutir calibre 38 special marca CAVIN, con su respectiva funda de color negro, una escopeta cañón corto con empuñadura de pistola calibre 12 marca GAUGE 2 3/4 , y NCH serial de caja de mecanismo 38988 y serial de cañón 30908 de pavón cromado, una fortuita para revolver elaborada en material de cuero color marrón, una fortuita para revolver elaborada en material de plástico, una fortuita para escopeta elaborada en material de nylon y lona, así como también se incautó la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, CON CIENTO CINCUENTA CÉNTIMOS en billetes de diferentes denominaciones y un Dólar, siendo trasladado y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano ASUNCION DE JESUS ARAQUE”
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía del Ministerio Público: expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos señalando los contentivos en el acta policial de fecha 27 de junio de 2008, imputándole los mismos conforme al articulo 125, 131 del COPP, presentando al ciudadano ASUNCION DE JESUS ARAQUE, ya identificado, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito COMERCIO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, 1.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se continué con procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del COPP. 3.-Se le escuche declaración. 4.- Se le acuerde al investigado una Medida Privativa de libertad, por cuanto se encuentran los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del COPP, consigno en quince ( 15) folios útiles actuaciones complementarias, para ser agregadas a la causa principal.
Declaración del Imputado: “ahí lo que paso fue yo me asuste, porque yo creí que era como un atraco, por la sencilla razón que a mi nunca me ha pasado eso, uno de los señores que estaban ahí, me dijeron que me tirara al piso, me golpearon por aquí (señala las piernas ) luego tomaron a registrar el negocio, cuando ya terminaron eso, de ahí, me pusieron al mostrador yo le pregunte, por una orden judicial no me contestaron nada, hasta la presente, es todo lo que tengo que decir, yo pensaba que era un atraco.
Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- cuando los funcionarios ingresaron que encontraron allí? Ellos encontraron unas municiones, una escopeta de un señor que es vigilante, y una chapuza, las municiones no son mías, yo lo que vendo en mi negocio es pirotécnicos, esos son compromisos creados por amistades que llegan, me dicen guárdeme esas cosas.
Preguntas realizadas por la Defensa Privada conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ¿Desde cuando tiene ese abasto? Desde el año 67, tengo 40 años en ese negocio, siempre he estado allí como dueño absoluto de ese abasto, yo vivo en la urbanización Carabobo, tengo mis hijos y mi esposa, tengo tres hijos, uno en ciudad Bolívar y uno casado, desde el año 67 he estado en El Vigía. 2.- esas municiones? esos son clientes que mandan a cuidar esas cosa, no son mías, lo que vendo es miche, agujas todas esa cosas, pero no vendo municiones, vendo juegos pirotécnicos, la escopeta era de un muchacho de nombre Rafael que es de vigilancia, el vigila esa zona, yo tengo 67 años, ya los voy a cumplir.
Solicitudes de la Defensa Privada: “Nuestro defendido ha sido imputado por el delito de Comercio de arma de Fuego en realidad el señor no vende armas, un revolver que le fue incautado según lo expresado por mi defendido le pertenece a el y actualmente el permiso esta extraviado, es difícil juzgar con equidad si no se conocen las circunstancias con que actúan los comerciantes en el Vigía en la zona del Tamarindo, aunque nuestro defendido dice que no ha vendido las municiones, no obstante la zona del Tamarindo ha sido conocida casi desde la Fundación de EL Vigía, porque en la mayoría de los abastos de esa zona desde cuando no existe Cavim, se vende las municiones de arma de fuego, fundamentalmente para escopetas, por razones de política, hace ya aproximadamente 3 a 4 años, el estado saco una resolución donde eliminó los porte de arma de fuego, a resolución se le dio carácter r retroactivo quedando sin vigencia los portes del estado, posteriormente se decomisaban armas con grandísimo dificultad, ya que hay que trasladarse a diferente parte del país, para obtener legalmente un porte de arma y gastar una suma considerable cercano a los 10 millones de bolívares, muchas personas tienen su armas con permisos vencidos, por este motivo la Corte de Apelaciones de Estado Mérida ha sacado Jurisprudencia en el sentido de que cuando se tenga un arma guarda no existe propiamente delito, esta Jurisprudencia no es obligatoria, no están llenos los extremos para privar de libertad a nuestro defendido toda vez que como lo he expresado, es un comerciante que tiene ininterrumpidamente 40 años en ese mismo abastos, nos preguntamos que peligro de fuga puede haber en este ciudadano?, ya casi tiene 67 años, con 40 años trabajando en el mismo sitio, con una familia, con hijos y esposa, con residencia fija, y jamás ha estado detenido en eso 40 años que ha ejercido el comercio, además las autoridades conocen la zona donde labora nuestro defendido y en esos 40 años jamás avían practicado un allanamiento, el cual es practicado sin orden ninguna, dizque para impedir la comisión de un delito, de manera tal que creemos que este ciudadano que nunca ha estado detenido anteriormente, que esta siendo procesado en la época senil, es beneficiario de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, motivo por el cual esta defensa difiere de la Fiscalia del Ministerio Publico, que considera que están llenos los extremos del COPP artículos 250., 251 y 252, por cuanto si nos referimos al articulo 250 de COPP, el ordinal 3° habla de una presunción razonable de peligro de fuga, reitero, que peligro de fuga puede haber de un ciudadano, establecido en el mismo sitio por mas de 40 años, con la atenuante que jamás ha sido detenido por hecho alguno, menos por hechos delictivos al caso de marra, por otra parte que peligro de obstaculización puede existir el articulo 252 ejusdem, dice que para decidir acerca del peligro de obstaculización, se debe tener la grave sospecha de que modificara elementos de convicción, ahora bien si nunca ha estado detenido anterior al presente caso es difícil decir que hay presunción graves que haya antecedente que nos permita presumir que destruirá previsto en el articulo 252; así las cosas, opinamos que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, de otra manera no es aplicable en relación al articulo 251 del COPP lo expresado en su parágrafos 1°, que se refiere a una presunción Ope legis, cuando el delito merece una pena superior a los 10 años ya que el delito que se le imputa tiene una pena superior a 8 años, Por los motivos señalados reitero que este ciudadano se le conceda una medidas de liberad, prevista en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, refiere a la garantía de la libertad personal en la parte in fine literal 1° expresa será Juzgada en libertad excepto por las razones de ley, es decir que el principio rector es el enjuiciamiento de libertad lo cual es aceptado por el COPP en varios artículos en articulo 243 COPP, no existe a juicio de la defensa que estén llenos los extremos en literal 3° del articulo 250 por la inexistencia del peligro de fuga ni de obstaculización del proceso ni del parágrafo único solicito se le imponga una medida cautelar”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en el momento en que presuntamente cometía el delito de COMERCIO DE ARMAS DE FUEGO, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial de fecha 27 de junio de 2008 inserta al folio 13, 14 y 15 de la causa, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Milko Molina, Inspectores Ramiro Parra y Jhon Carlos Toro y los Detectives Víctor Hernández y Rhonald Duran, adscritos a la Base de Contrainteligencia Nº 402 Mérida y los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Inspector Jefe Carlos Gutiérrez, Cabo Segundo Mario Jiménez, Distinguido Romer Solarte y el Agente Daniel Estévez, donde se deja constancia de la detención y de las evidencias incautadas.
• Acta de Registro suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Milko Molina, Inspectores Ramiro Parra y Jhon Carlos Toro y los Detectives Víctor Hernández y Rhonald Duran, adscritos a la Base de Contrainteligencia Nº 402 Mérida y los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Inspector Jefe Carlos Gutiérrez, Cabo Segundo Mario Jiménez, Distinguido Romer Solarte y el Agente Daniel Estévez inserta al folio 16 al 19 de la causa.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del imputado inserto al folio 20 de la causa.
• Fijaciones fotográficas insertas a los folios 21 al 29 de la causa.
• Acta Policial de fecha 27 de junio de 2008 inserta al folio 30 de la causa suscrita por los funcionarios VICTOR HERNANDEZ y RHONALD DURAN, donde dejan constancia de haber dejado en calidad de depósito en el reten de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía al imputado, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
• Acta de Entrevista de fecha 27 de Junio de 2008 rendida por el ciudadano CORNELIO ROJAS MOLINA, en su condición de testigo del procedimiento realizado, y fotocopia de su cédula de identidad inserto al folio 32 y 33 de la causa.
• Acta de Entrevista de fecha 27 de Junio de 2008 rendida por el ciudadano BELTRAN RUMBOS WILMAN, en su condición de testigo del procedimiento realizado, y fotocopia de su cédula de identidad inserto al folio 34 y 35 de la causa.
• Planilla de cadena de custodia de las evidencias incautadas inserto a los folios 53 al 55 de la causa.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0281, de fecha 28 de junio de 2008, suscrito por el Agente WILLIAM MARQUEZ inserto a los folios 58 al 62 de la causa.

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, presenta al ciudadano ASUNCION DE JESUS ARAQUE, precalificando los hechos como COMERCIO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido de éstos artículos, se precisa que los mismos, encuadran en el mencionado tipo penal.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima esta juzgadora que es necesario precisar que en el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de este principio y siendo como es la privación judicial preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, por lo que la privación judicial preventiva de libertad solo puede darse previa constatación en los casos establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
“…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto…” (p.491)
Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla…” (p.369 y 370).
En este mismo sentido, se trae a colación sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007:
“...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
Ahora bien, una vez analizadas las doctrinas y jurisprudencia up-supra señaladas, se observa en el presente caso, que se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, existe la comisión de un ilícito penal, como lo es el delito de COMERCIO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se observa que se existen suficientes elementos de convicción, no obstante, queda exceptuado el ordinal tercero, por cuanto no se evidencia ni se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la presente causa; desprendiéndose de las actas, que el ciudadano ASUNCION DE JESUS ARAQUE, tiene residencia fija en la siguiente dirección: Barrio El Carmen sector El Tamarindo, avenida 16, establecimiento Nº 3-27, El Vigía Estado Mérida, lugar de asiento de su negocio ABASTO BIENVENIDO, así como no se acreditó conducta predelictual, ni se acredita que cuenta con medios para sustraerse del proceso o salir del país, aunado a la edad que tiene el imputado la cual es de 66 años.
En este sentido, siendo la imposición de las medidas citadas una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9° y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en el caso de autos se constató que no concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a derecho, en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a consideración. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se impone al ciudadano ASUNCION DE JESUS ARAQUE, las medidas establecidas en el artículo 256 numerales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado ASUNCION DE JESUS ARAQUE, Venezolano, de 66 años de edad, nació en fecha 14-12-1941, titular de la cedula N° 2.453.157, casado, comerciante, natural de Jaji Estado Mérida, hijo de LUIS VIELMA y de DEBORA ARAQUE, residenciado en el barrio El Carmen sector El Tamarindo, avenida 16, establecimiento N° 3-27, El Vigía Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de COMERCIO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 numeral 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de juicio una vez vencido el lapso de ley. TERCERO: En cuanto a la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que no se encuentran llenos los extremos establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3, ya que el ciudadano tiene arraigo en el país y un negocio en esta ciudad de El Vigía lo cual se evidencia no solo de su declaración sino también de las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico, aunado a que considera esta juzgadora que no existe peligro de obstaculización en la causa, y en consecuencia impone la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena librar boleta de Libertad, saliendo el imputado desde esta misma Sala de Audiencias. QUINTO: Se acuerdan las copias simple solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa de la totalidad de la causa.- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de junio de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ