REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000310
ASUNTO : LP11-P-2008-000310


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos a la ciudadana MARTHA LUCIA GUEVARA TAPIERO, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, natural de Poco, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, nacida en fecha 10-10-1967, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, hija de Rosa Marín Tapiero y de Jorge Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V-21.265.014, residenciada en la población de Arapuey, calle La Paz, casa Nº 37. Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, los cuales constan en Acta Policial Nro. 03, de fecha 07-02-2007, suscrita por los Funcionarios Policiales Sargento Primero (PM) 172 GERARDO OSCAR QUINTERO PARRA Y Distinguido (PM) 28 EBERTO VILLARREAL, adscritos a la mencionada Sub-Comisaría Policial Nro. 18, ubicada en la Población de Arapuey, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Que en fecha 07-02-2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la mencionada Sub-Comisaría Policial, se presento la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GODOY DE DIAZ, venezolana, de 39 años de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.724.966, residenciada en la población de Arapuey, avenida 5 con calle 3, casa Nro. 11, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, solicitando protección policial, manifestando que había acabado de salir de la Prefectura del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, solucionando un problema con la ciudadana MARTHA LUCIA GUEVARA, pero que no habían llegado a ningún acuerdo, y que la mencionada ciudadana le había dicho que al salir de la Prefectura la iba a agredir, y se encontraba diagonal al Comando Policial esperándola, razón por la cual el Distinguido (PM) EBERTO VILLARREAL, salio a llamar a la ciudadana MARTHA LUCIA GUEVARA, para que fuera hasta el Comando Policial, para tratar de solucionar el problema que tenían estas ciudadanas. Fue cuando la ciudadana MARTHA LUCIA GUEVARA TAPIERO, al llegar a las instalaciones de la Policía se abalanzó sobre la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GODOY DE DIAZ, en presencia de los Funcionarios Policiales, le lanzó una bofetada y la golpeó con una bolsa que tenia en sus manos que contenía en su interior una taza plástica y una botella, en vista de tal situación los Funcionarios Policiales intervinieron de inmediato para evitar la agresión de la ciudadana MARTHA LUCIA GUEVARA TAPIERO, en contra de la señora MARIA DE LA CRUZ GODOY DE DIAZ, logrando sin embargo ocasionarle un hematoma a nivel frontal, procediendo de inmediato a despojarla de la bolsa con la que la había golpeado y detenerla preventivamente.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GODOY DE DIAZ, mereciendo este delito pena privativa de libertad de tres a seis meses de arresto, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admiten de los Medios Probatorios siguientes:
EXPERTOS: Los cuales fueron promovidos conforme lo establecen los artículos 339, numeral 2 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1°) Declaración del Experto Profesional I Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito ala Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-154, de fecha 08-02-2008, cursante al folio 41 de la causa, realizada en la persona de MARIA DE LA CRUZ GODOY DE DIAZ.
2°) Declaración en calidad de Experto del Agente GABRIEL VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su dec1araci6n y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-071, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 16 y vuelto de la causa; por ser útil, pertinente y necesaria, debido a que tiene par finalidad demostrar la existencia de los objetos utilizados par la imputada para agredir a la victima en la presente causa.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Articulo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1°) Declaración de los Funcionarios Policiales Sargento Primero (PM) 172 GERARDO OSCAR QUINTERO PARRA y Distinguido (PM) 28 EBERTO VILLARREAL, adscritos a la mencionada Sub-Comisaría Policial Nro. 18, ubicada en la Población de Arapuey, Estado Mérida para que rindan sus testimonios en relación con lo siguiente: Acta Policial Nro. 03, de fecha 07-02-2007, cursante al folio 03 y vuelto de la causa.
2°) Dec1aración de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GODOY DE DIAZ, venezolana, de 39 años de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V8.724.966, residenciada en la poblaci6n de Arapuey, avenida 5 con calle 3, casa Nro. 11, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida; el objeto de la presente prueba es que rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser victima en la presente causa.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem.
1°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT -071, de fecha 07-022008, cursante al folio 16 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Agente GABRIEL VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, SubDelegación El Vigía, Estado Mérida.
2°) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-154, de fecha 08-02-2008, cursante al folio 41 de la causa, suscrita por el Experto Profesional I Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito ala Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de MARIA DE LA CRUZ GODOY DE DIAZ.

TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por la acusada MARTHA LUCIA GUEVARA TAPIERO en esta audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene asignada una pena privativa de libertad de tres a seis meses de arresto, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que la acusada tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada MARTHA LUCIA GUEVARA TAPIERO, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, natural de Poco, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, nacida en fecha 10-10-1967, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, hija de Rosa Marín Tapiero y de Jorge Guevara, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.265.014, residenciada en la pob1ación de Arapuey, calle La Paz, casa Nro. 37, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, fijando como CONDICIONES para las cuales se suspende el proceso y que son impuestas a la ciudadana MARTHA LUCIA GUEVARA TAPIERO las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en la dirección siguiente: pob1ación de Arapuey, calle La Paz, casa Nro. 37, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 03; 2°) Prohibición de realizar nuevos actos de agresión y violencia en contra de la victima. 3º) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 04 DE JUNIO DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una vez cada dos (02) meses sobre el cumplimiento de la misma.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 416 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Junio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ