REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002237
ASUNTO : LP11-S-2004-002237
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, de conformidad con el Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 108 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Numeral 15° del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, este Juzgado de Control para decidir observa:
En fecha 19-07-2004, se dio inicio a la Investigación Penal Nº 14F6-408-04, con ocasión al recibo de actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, Denuncia, de fecha 17-07-2004, realizada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE MORAN CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, soltero, Economista, titular de la cedula de identidad Nº V-7.896.176, residenciado en la avenida 17, casa Nº 10-150, Santa Bárbara, Estado Zulia, donde expuso: “Que en fecha 17-07-2004, siendo las 08:10 horas de la noche, cuando se encontraba al frente del Banco Venezuela, ubicado en la avenida Bolívar, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con la intención de retirar dinero del cajero del referido Banco, en el momento que intenta montarse a su vehiculo camioneta, marca Chevrolet, modelo Trailblazer 4x4, color Blanco y plateado, año 2003, placas HAC-07C, serial de carrocería 1GNDT13S632829971, valorada en Setenta Millones de Bolívares; sintió un golpe fuerte por la espalda y la voz de un hombre que le dijo quédate quieto que solo queremos la camioneta, entonces el denunciante levanto las manos y se hizo a un lado, el tipo agarro las llaves y se monto en la camioneta, pero eran dos personas debido a que el otro se monto por el lado del copiloto, el tipo seguía encañonándolo hasta que arranco la camioneta y se fueron llevándose la camioneta, la victima comenzó a gritar pero nadie quiso auxiliarle, luego acudió al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pena1es y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para colocar la respectiva denuncia Donde al preguntársele al denunciante que de volver a ver al tipo que lo robo lo reconocería, manifestando el mismo que no.
Cursando en actas entre otras diligencias practicadas:
1°) Inspección Nº 811, de fecha 17-07-2004, suscrita por los Funcionarios CARLOS JULIO CAMACHO Y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho objeto del proceso, donde no recabaron evidencias de interés criminalistico que ayude al esclarecimiento del presente caso.
2°) Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2004, suscrita por el Funcionario CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron en compañía del Funcionario DOMINGO PARRA VELA, al lugar donde sucedió el hecho con la finalidad de realizar la Inspección Técnica e indagar sobre como sucedió el hecho, donde luego de realizar un recorrido en la zona no lograron dar con persona alguna que tuviese conocimiento del hecho.
3°) Memorandum Nro. 9700-230-3823, de fecha 18-07-2004, suscrito por el Funcionario ADELSO ANTONIO PORTILLO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde inc1uyen al vehiculo Robado, como Solicitado en el Sistema Computarizado de SIIPOL.
4°) Acta de Entrevista, de fecha 27-07-2004, rendida por el ciudadano ANGEL ENRIQUE MORAN CARVAJAL, antes identificado, donde acude ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para informar sobre la recuperación de su vehiculo, el cual había sido denunciado en fecha 17-072004, como robado, por ante ese Despacho.
5°) Acta de Investigaciones Policiales, de fecha 01-09-2004, suscrita por el Funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que por ante ese Despacho se presento de manera espontánea el ciudadano ANGEL ENRIQUE MORAN CARVAJAL, antes identificado como victima y denunciante en la presente causa, llevando consigo el vehiculo de las siguientes características: Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Trailblazer 4x4, tipo Sport Wagon, color Blanco y Plateado, placas HAC-07C, ano 2003, uso Particular, serial de carrocería 1GNDT13S63282997l, serial motor. C32829971, con la finalidad de que le sea practicada la respectiva Experticia de Reconocimiento de Seriales al mencionado vehiculo, el cual le fue robado en fecha 17-07-2004.
6°) Experticia de Reconocimiento de los Seriales de un Vehiculo Automotor Nro. 9700230-167, de fecha 06-09-2004, suscrita por el Funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al vehiculo de las siguientes características: Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Trailblazer 4x4, tipo Sport Wagon, color Blanco y Plateado, placas HAC-07C, ano 2003, uso Particular, serial de carrocería IGNDT13S632829971, serial motor C32829971. Donde deja constancia que presenta sus seriales de carrocería alterados y el serial de seguridad de Planta (F. C. 0.) grabado en el piso dentro de la cabina fue desbastado en su totalidad, donde fue utilizado el generador de caracteres borrados en metal (Cloruro Cuprico) no logrando obtener la numeración original oculta, motivado a que el área fue desbastada a gran profundidad. Así mismo deja constancia que ante el INTTT registra a nombre del ciudadano ANGEL ENRIQUE MORAN CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.896.176.
7°) Experticia de Autenticidad 0 Falsedad Nro. 9700-230-ST -572, de fecha 03-09-2004. Suscrita por el Funcionario RAF AEL PAREDES ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a un Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el Nro. 23549489, emitido a nombre de ANGEL ENRIQUE MORAN CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.896.176. La cual dio como resultado ser AUTNETICO de los emitidos por el SETRA.
8°) Entrevista, de fecha 01-09-2004, rendida por el ciudadano ANGEL ENRIQUE MORAN CARVAJAL, antes identificado, donde señala que el compro el vehiculo camioneta en la ciudad de Mérida, a un ciudadano de nombre JOSE ELIAS BETANCOURT BARRETO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.667.940, que firmaron en la Notaria Publica de Mérida, y que no sabe muy bien como ubicar al ciudadano que se la vendió.
9°) Copia Fotostática del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 13-05-2004, inserto bajo el Nro. 39, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, donde el ciudadano ANGEL ENRIQUE MORA CARVAJAL, le compro el vehiculo camioneta al ciudadano JOSE ELIAS BETANCOURT BARRETO.
10°) En fecha 20-09-2004, según Oficio Nro. 14F604-1440 se le hizo entrega a1 ciudadano ANGEL ENRIQUE MORA CARVAJAL, antes identificado de la NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO debido a que el mismo presenta sus seriales ALTERADOS Y DEVASTADOS.-
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en consideración a tales efectos el análisis de las actas que integran el presente asunto así como del contenido de la denuncia, que describe las circunstancias bajo las cuales se produjeron los mismos certificada por la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso cuyos hallazgos no arrojaron resultados positivos a la investigación, aunado a que se observa que la victima refiere no haber visto a las personas que le despojaron de su vehículo automotor. Así mismo se desprende de las actuaciones realizadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, que en la presente causa no existen testigos presénciales ni referenciales del hecho denunciado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, concluyéndose por lo tanto, que efectivamente no existe en autos la posibilidad de incorporar elementos que permitan atribuir a persona alguna la ejecución de los hechos objeto de esta causa, ya que de las pruebas practicadas en el curso de la investigación para el esclarecimiento del suceso y responsabilidad penal, no surge la necesidad de efectuar otras que permitan eventualmente imputar a algún ciudadano como autor o partícipe de los hechos pese a que el ilícito se haya constatado.
Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representación Fiscal se encuentra facultada para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso, y por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas concluyendo que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo establece en el Articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE MORAN CARVAJAL, por cuanto no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de prueba que determinen la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de algún ciudadano. SEGUNDO: Visto que por auto de fecha 01 de Diciembre de 2004, este Juzgado acordó la entrega material en calidad de Depósito del vehículo Placas HAC07C, año 2003, clase Camioneta, Marca CHEVROLET, serial del motor C32829971, Modelo TRAILBLAZER 4X4, uso Particular, color BLANCO Y PLATEADO, serial de carrocería 1GNDT13S632829971, Tipo SPORT WAGON al ciudadano ANGEL ENRIQUE MORAN CARVAJAL, y por cuanto se ha decretado el Sobreseimiento de la Causa, este Tribunal Insta al mencionado ciudadano para que mediante copia certificada de esta decisión concatenada con la Sentencia de fecha 18-07-2006, Expediente Nº 06-0088 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol León, acuda ante el Registro Automotor Permanente actual SETRA a los fines legales consiguientes. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda no realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto la misma es innecesaria ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, aunado a que se desconoce la identidad de las personas involucradas en el hecho objeto de la presente. CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a los efectos de ser entregada al ciudadano ANGEL ENRIQUE MORAN CARVAJAL. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ