REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001533
ASUNTO : LP11-P-2007-001533
ORDEN DE APREHENSIÓN
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 03 de julio de 2007 al ciudadano PEDRO PINO RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.378.502, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 01-08-1976, hijo de BRAULIO PINO y MARGARITA RODRIGUEZ, residenciado en Caracas Sector Cuatro de la Vega, en un ranchito y en Zona Nueva Calle Principal, casa S/Nº Tucaní Estado Mérida, casa de la Señora María Pérez, según las siguientes consideraciones:
Al precitado encausado se le impuso en fecha 03-07-2007 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
De la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano PEDRO PINO RODRIGUEZ no ha registrado ninguna presentación ante este Circuito Judicial Penal, sin que haya consignado al Tribunal justificativo que avale el incumplimiento por casi un año de la medida impuesta, evidenciándose por lo tanto que no ha dado acatamiento a la medida de presentación periódica impuesta por este despacho judicial, aunado a que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el imputado ha sido citado conforme lo establece el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal a lo fines que comparezca a la celebración de Audiencia Preliminar, constatándose que el prenombrado procesado no ha cumplido con lo señalado en la norma antes citada, verificándose además que el mismo, no ha justificado sus reiteradas incomparecencias ante el llamado del Tribunal, en las fijaciones de audiencia para llevar a cabo el referido acto; colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano PEDRO PINO RODRIGUEZ, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, y así se decide.-
En consecuencia se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y3 del Código Orgánico Procesal Penal SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano PEDRO PINO RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.378.502, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 01-08-1976, hijo de BRAULIO PINO y MARGARITA RODRIGUEZ, residenciado en Caracas Sector Cuatro de la Vega, en un ranchito y en Zona Nueva Calle Principal, casa S/Nº Tucaní Estado Mérida, casa de la Señora María Pérez, imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al estar satisfechos los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 4 y parágrafo Segundo del artículo 251 ejusdem. SEGUNDO: ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y demás Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de ser incluido en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) para que el mencionado ciudadano quede en calidad de SOLICITADO A NIVEL NACIONAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN EMANADA DE ESTE TRIBUNAL. La Fiscalía del Ministerio Público y la Defensora Pública quedaron debidamente notificadas en el diferimiento de la Audiencia Preliminar a celebrarse el día de hoy. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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