REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001228
ASUNTO : LP11-P-2008-001228

Decisión N° 192/08

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado WILMER JOSÉ CÁCERES VARELA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.238.148, natural de San Carlos del Zulia Estado Zulia, nacido en fecha 12 de Mayo de 1968, hijo de José Francisco Cáceres Reinoso y de Gladis María Varela, comerciante, residenciado en Caño Seco I, Sector Alta Vista, Calle Principal, Casa S/N, donde funciona el Diario El Vigía, El Vigía Estado Mérida, con número telefónico 0414-753.70.54; son los ocurridos según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario OSCAR ALVIAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual se evidencia que en la misma fecha del Acta antes descrita, se le toma entrevista a la ciudadana YUNEIDA CALDERÓN, quien denuncia a su concubino de nombre WILMER JOSÉ CÁCERES VARELA, con quien para el momento tenía catorce (14) años de vivir en pareja, y quien desde hacía cinco (05) años, le arremete física, verbal y psicológicamente. Posteriormente en fecha 06 de Marzo de 2007, la ciudadana YUNEIDA CALDERÓN, se presenta ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, e interpone Denuncia contra el ciudadano WILMER JOSÉ CÁCERES VARELA, en virtud de que en fecha 04 de Marzo de 2007, se presentó en la residencia de su prima MARÍA OLGA, siendo aproximadamente la una y treinta minutos horas de la tarde (01:30 p.m.), y la agredió físicamente, la insultó verbalmente, dejando constancia de que el mismo se encontraba en estado de ebriedad. Por otra parte es preciso señalar que las lesiones causadas en fecha 04 de Marzo de 2007, a la ciudadana YUNEIDA CALDERÓN, se encuentran demostradas y valoradas médicamente en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 267 de fecha 06 de Marzo de 2007, suscrita por el Médico Forense Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida.-
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado WILMER JOSÉ CÁCERES VARELA, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNEIDA CALDERÓN; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las Testimoniales y Documentales que se encuentra suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 34 y 36 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado WILMER JOSÉ CÁCERES VARELA, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, no excede de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado WILMER JOSÉ CÁCERES VARELA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.238.148, natural de San Carlos del Zulia Estado Zulia, nacido en fecha 12 de Mayo de 1968, hijo de José Francisco Cáceres Reinoso y de Gladis María Varela, comerciante, residenciado en Caño Seco I, Sector Alta Vista, Calle Principal, Casa S/N, donde funciona el Diario El Vigía, El Vigía Estado Mérida, con número telefónico 0414-753.70.54; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNEIDA CALDERÓN. Se fija como CONDICIONES al beneficiario WILMER JOSÉ CÁCERES VARELA, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en Caño Seco I, Sector Alta Vista, Calle Principal, Casa S/N, donde funciona el Diario El Vigía, El Vigía Estado Mérida; y para separarse de ella o cambiar de la dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas; y 3°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica N° 01 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 10 DE JUNIO DE 2008 HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 02 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Treinta (30) días, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
CUARTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, 94 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA