REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002989
ASUNTO : LP11-P-2007-002989
Decisión Nº 194/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigado el ciudadano JAIRO RUIZ CELIS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.164, soltero, obrero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 10-04-84, residenciado en la Avenida 04, Número 13, Caño Seco II, El Vigía Estado Mérida, y como presunta víctima EL ORDEN PÚBLICO; hecho ocurrido según Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-0329, de fecha 16 de Noviembre de 2007, suscrita por los Funcionarios HILDER NAVAS ZAMBRANO, OSCAR NÚÑEZ GARZA y NELSON PÁEZ JAIME, adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que en la misma fecha del Acta antes descrita, proceden a aprehender al ciudadano JAIRO RUIZ CELIS, en virtud de encontrarse en las instalaciones de la “Estación y Servicios Cañón C.A.”, ubicada en la Avenida Bolívar de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, portando un arma de fuego tipo escopeta de un solo cañón largo, marca Covavenca, calibre 12 mm, serial N° 3863, con pavón cromado, culata de plástico de color negro, con su respectiva correa de nylon de color negro que sirve como porta escopeta y dos (02) cápsulas calibre 12 mm (una de color blanco y otra de color verde) sin percutir; aprehensión que se produce por cuanto el ciudadano JAIRO RUIZ CELIS, manifestó que no poseía porte de arma, y en virtud de encontrarse ante tal situación, la Comisión de la Guardia Nacional procedió a aprehenderle, siendo trasladado hasta la sede del Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y colocado a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; se constata igualmente tal como lo señala la Representación Fiscal, que de la investigación realizada se obtuvieron elementos de convicción que llevan a demostrar que el ciudadano JAIRO RUIZ CELIS, se desempeña como Vigilante en la “Estación y Servicios Cañón C.A.”, ubicada en la Avenida Bolívar de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, lugar en el cual se encontraba laborando el mencionado ciudadano al momento de ser aprehendido, situación que fue demostrada con la Constancia de Trabajo expedida por el propietario de dicha Estación y Servicios, ciudadano JOSÉ CAÑÓN RIVERA, quien además consignó su respectivo Empadronamiento del Arma de Fuego del caso de marras.-
Siendo que ante la presencia de la condición especial antes expuesta, no se requiere de un porte de arma, es por lo que este Tribunal acoge el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Decisión de fecha 16 de Abril de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de la que se transcribe un extracto: “… (Omissis)… la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones… (Omissis)…” (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
De lo antes señalado se concluye que el hecho objeto del proceso no se realizó, motivo por el cual considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de JAIRO RUIZ CELIS, antes identificado, por la presunta comisión uno del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que en efecto se demostró que el hecho objeto del proceso no se realizó.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, al investigado y a la Defensa. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA