REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001523
ASUNTO : LP11-P-2008-001523

Decisión N° 195/08

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Como punto Previo se deja expresa constancia que aún cuando la presente causa por distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió ser conocida por el Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Judicial, sin embargo por encontrase de guardia este Tribunal de Control N° 04, conoce de la misma en la presente fecha, sólo a los efectos de celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia.-
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/N de fecha 11 de Junio de 2008, que obra a los folios 01 y 02 de la causa, mediante la cual los Funcionarios EDIXON RIVERA y VÍCTOR CHACÓN, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Tucaní Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, en concordancia con los numerales 4 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA GONZÁLEZ CONTRERAS; Acta Policial en la que se identifica como Investigado al ciudadano JOSÉ ANTONIO RANGEL PEREIRA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.342, soltero, nacido en fecha 03 de Junio de 1966, residenciado en el Sector Río Bonito Bajo, entrada a la Redoma, Casa S/N fabricada con bloques y se encuentra sin frisar, Tucaní Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por los hechos ocurridos en fecha 10 de Junio de 2008, y que se encuentran descritos en el Acta Policial antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fueron los Funcionarios que practican la aprehensión del imputado, en virtud de la Denuncia de fecha 11 de Junio de 2008, interpuesta por la ciudadana VICTORIA GONZÁLEZ CONTRERAS, en la que expone “…Omissis)… vengo a denunciar al ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREIRA RANGEL (sic), quien es mi pareja… (Omissis)… el comenzó a decirme palabras obscenas, que me fuera de la casa porque no tenía ninguna propiedad, me lanzó una cachetada y me tiró contra una columna de la casa, del impacto me pegue por la espalda y comencé a sentir un fuerte dolor en el hombro izquierdo… (Omissis)… después salió hacia el corredor de la casa, tomó un palo y golpeó con el una lavadora automática de mi propiedad, dañándola totalmente… (Omissis)…” (Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado JOSÉ ANTONIO RANGEL PEREIRA, antes identificado, fue aprehendido cuando los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL acababan de cometerse, toda vez que se interpone la Denuncia dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible, y a su vez el Órgano Receptor de la Denuncia se dirigió en un lapso que no excedió de las Doce (12) horas, hasta el lugar en el que ocurrieron los hechos, recabando elementos que acreditan la comisión del mismo, tal como se evidencia del Acta Policial.- A las situaciones anteriores se suman elementos de Convicción como lo son: 1) Acta Policial S/N de fecha 11 de Junio de 2008, que obra a los folios 01 y 02 de la causa, mediante la cual los Funcionarios EDIXON RIVERA y VÍCTOR CHACÓN, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Tucaní Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de las circunstancias que originaron la aprehensión del Investigado de autos; 2) Acta de Denuncia de fecha 11 de Junio de 2008, que obra al folio 05 de las actuaciones, formulada por la ciudadana VICTORIA GONZÁLEZ CONTRERAS, ante la Comisaría Policial N° 06 con sede en Tucaní Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en la que se deja constancia de los hechos que motivan la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO RANGEL PEREIRA; 3) Constancia Médica de fecha 11 de Junio de 2008, que obra al folio 06 de la causa, expedida por el Médico de Guardia de la Emergencia del Hospital “Dr. Uzcátegui” de Tucaní, Estado Mérida, por medio de la que se evidencia la lesión que presenta la ciudadana VICTORIA GONZÁLEZ CONTRERAS, al momento de ser valorada médicamente; y 4) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-760, de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por el Médico Forense Doctor FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, por medio de la que se evidencia que la Víctima presenta lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.- Las actuaciones antes descritas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe Decretar la aprehensión en flagrancia al Investigado JOSÉ ANTONIO RANGEL PEREIRA, ya identificado.- Las actuaciones antes descritas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe Decretar la aprehensión en flagrancia al Investigado de autos.-
De lo anterior se desprende que el Investigado JOSÉ ANTONIO RANGEL PEREIRA, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios los Funcionarios EDIXON RIVERA y VÍCTOR CHACÓN, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Tucaní Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL acababan de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado JOSÉ ANTONIO RANGEL PEREIRA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.342, soltero, nacido en fecha 03 de Junio de 1966, residenciado en el Sector Río Bonito Bajo, entrada a la Redoma, Casa S/N fabricada con bloques y se encuentra sin frisar, Tucaní Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, en concordancia con los numerales 4 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA GONZÁLEZ CONTRERAS.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JOSÉ ANTONIO RANGEL PEREIRA, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Acuerda imponer Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1°) La presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días; y 2°) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana VICTORIA GONZÁLEZ CONTRERAS, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano JOSÉ ANTONIO RANGEL PEREIRA, el acercamiento a la ciudadana VICTORIA GONZÁLEZ CONTRERAS; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano JOSÉ ANTONIO RANGEL PEREIRA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana VICTORIA GONZÁLEZ CONTRERAS, a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de 03 folios útiles y que fueron presentadas por la Representación Fiscal, en la audiencia celebrada en el día de hoy.-
SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Judicial, por ser la Abogada Deisy Magaly Barreto Colmenares, la Jueza Natural de la causa, quien una vez transcurra lapso legal, ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículos 15, 42, 50, 78, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 256, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA