REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001530
ASUNTO : LP11-P-2008-001530

Decisión N° 196/08

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0008 de fecha 13 de Junio de 2008, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 81 DOUGLAS LÓPEZ y Agente (PM) N° 252 JORGE VIELMA, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en la población de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ELOÍSA DE ROSALES; Acta Policial en la que identifica como Investigado al ciudadano HERCIANO DE JESÚS MORILLO, quien entre otros datos se tiene que es venezolano, de 49 años de edad, quien además no portaba ningún tipo de documentación; por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, y que se encuentran descritos en el Acta Policial antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fueron los Funcionarios Policiales que practican la aprehensión del imputado, en virtud de la Denuncia de fecha 13 de Junio de 2008, interpuesta por la precitada Víctima, en la indicada Comisaría Policial, y en la que expone: “… (Omissis)… denuncio a un ciudadano que le dicen EL RASTRILLO, de llegar a mi taller por la parte de atrás con intenciones de llevarse cualquier bombonas de gas domésticos (sic), hace como un mes y hoy cuando lo vi de nuevo en mi propiedad, amenazó con un cuchillo que tenía en las manos me dijo que me iba a matar y me amenazó con quemar mi taller en la noche por eso vengo porque tengo miedo que cumpla con las amenazas que me hizo… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado HERCIANO DE JESÚS MORILLO, antes identificado, fue aprehendido cuando el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ELOÍSA DE ROSALES, acababa de cometerse, toda vez que se interpone la Denuncia dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible, y a su vez el Órgano Receptor de la Denuncia se dirigió en un lapso que no excedió de las Doce (12) horas, hasta el lugar en el que ocurrieron los hechos, recabando elementos que acreditan la comisión del mismo, tal como se evidencia del Acta Policial.-
De lo anterior se desprende que el Investigado HERCIANO DE JESÚS MORILLO, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 81 DOUGLAS LÓPEZ y Agente (PM) N° 252 JORGE VIELMA, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en la población de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, cuando el delito de AMENAZA, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado ciudadano HERCIANO DE JESÚS MORILLO, venezolano, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-8.341.988, natural de Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 08-05-1958, de 50 años de edad, soltero, obrero en el campo, estudió hasta segundo grado de educación primaria, hijo de Ramona Alcuria (v) y de Alejandro Morillo (d), domiciliado en el Caserío San Pedro, a orillas de la Panamericana, Casa s/n, cerca del negocio del Señor Pedro Nava, por la entrada de San Luís, Palmarito, Estado Mérida, y trabaja en el Sector La Macarena, a orillas de la Panamericana, en la parcela del señor apodado “El Mamita”, pasando Muyapá, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ELOÍSA DE ROSALES.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado HERCIANO DE JESÚS MORILLO, Medidas Cautelares Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las establecidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda: 1°) La presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la ciudadana JOSEFA ELOÍSA DE ROSALES, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con de conformidad con los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano HERCIANO DE JESÚS MORILLO, el acercamiento a la ciudadana JOSEFA ELOÍSA DE ROSALES; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 2°) Se le prohíbe al ciudadano HERCIANO DE JESÚS MORILLO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana JOSEFA ELOÍSA DE ROSALES, o a algún integrante de su familia; y 3°) Se le prohíbe al ciudadano HERCIANO DE JESÚS MORILLO portar ilícitamente cualquier tipo de armas.-
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.-
CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas de la totalidad de la causa solicitadas por la Defensa.-
SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación. Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículos 41, 78, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 256, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA