REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002248
ASUNTO : LP11-P-2007-002248
Decisión N° 199/08
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado EDUARDO JOSE CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.943.710, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-10-80, profesión chofer, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de JOSE SEGUNDO RIVERA Y LOURDES DEL CARMEN CORDERO, residenciado en el sector San Pedro, Vía Panamericana, a un kilómetro más allá de la Comisaría Policial, Estado Mérida, teléfono 0414-7242002 y/o Alguacil, vía panamericana; casa S/N, de color verde, diagonal al kiosco de Pepsi - Cola, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, por los hechos ocurridos según consta en Denuncia de fecha 23 de Septiembre de 2007, interpuesta por la ciudadana MARIELA MARGARITA MONTILLA, ante la Comisaría Policial N° 06 con sede en la población de Nueva Bolivia Estado Mérida; en la que se deja establecido entre otras circunstancias, que la precitada ciudadana denuncia a su hermano de nombre EDUARDO JOSE CORDERO, de 27 años de edad, por golpearla con un palo de cepillo y con una correa por diferentes partes del cuerpo causándole hematomas y presento dolor en la columna y en la pierna izquierda. Por otra parte es preciso señalar que las lesiones causadas a la ciudadana MARIELA MARGARITA MONTILLA, se encuentran demostradas y valoradas médicamente en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1091 de fecha 24 de Septiembre de 2007, suscrita por el Médico Forense Profesional I Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida.-
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado EDUARDO JOSE CORDERO, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA MARGARITA MONTILLA; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las Testimoniales y Documentales que se encuentra suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 34 al 37 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado EDUARDO JOSE CORDERO, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, no excede de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado EDUARDO JOSE CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.943.710, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-10-80, profesión chofer, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de JOSE SEGUNDO RIVERA Y LOURDES DEL CARMEN CORDERO, residenciado en el sector San Pedro, Vía Panamericana, a un kilómetro más allá de la Comisaría Policial, Estado Mérida, teléfono 0414-7242002 y/o Alguacil, vía panamericana; casa S/N, de color verde, diagonal al kiosco de Pesi - Cola, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA MARGARITA MONTILLA. Se fija como CONDICIONES al beneficiario EDUARDO JOSE CORDERO, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el sector San Pedro, Vía Panamericana, a un kilómetro más allá de la Comisaría Policial, Estado Mérida, teléfono 0414-7242002 y/o Alguacil, vía panamericana; casa S/N, de color verde, diagonal al kiosco de Pepsi - Cola, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida; y para separarse de ella o cambiar de la dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica N° 02 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 16 DE JUNIO DE 2008 HASTA EL 16 DE JUNIO DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 02 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Treinta (30) días, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
CUARTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, 94 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA