REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000264
CAUSA ANTIGUA : LP11-P-2004-000264

Decisión N° 201/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO.-
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día de hoy 18 de Junio de 2008, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado JUAN ALBERTO LOBO MANRIQUE, por este Tribunal de Control N° 04, en fecha 21 de Marzo de 2006, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
Figuran en este proceso como acusado JUAN ALBERTO LOBO MANRIQUE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.026.513, Natural de El Vigía, Estado Mérida, Nacido en fecha 08 de Junio de 1959, de 46 años de edad, Soltero, Comerciante, Hijo de ALBERTO LOBO (d) y de EDECIA MANRIQUE (v), Residenciado en la Urbanización El Paraíso, Calle Principal, Quinta LOBOMAR, al frente de la Licorería 2000, El Vigía, Estado Mérida; quien fue debidamente representado por la Defensora Pública Abogada YURAIMA CHACÓN, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abogada MARISOL MARTÍNEZ, y como víctimas JHONNY ALBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Al acusado JUAN ALBERTO LOBO MANRIQUE, antes identificado, la Representación Fiscal le acusó por los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 219 y último aparte del artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de JHONNY ALBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO; hechos que ocurrieron el día el día 04 de Noviembre de 2004, siendo las Once y Treinta minutos horas de la noche (11:30 p.m.), cuando el acusado fue aprehendido por Funcionarios Policiales, en la inmediaciones del Barrio San isidro, específicamente en El Callejón de la Muerte, el cual al notar la presencia de los Funcionarios asumió una aptitud sospechosa, tratando de darse a la fuga, motivo por el cual proceden a realizarle una inspección personal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este sujeto en forma violenta arremetió en contra del Funcionario actuante, golpeándole en la cara, específicamente en la nariz, viéndose el Funcionario en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para lograr someterlo y posteriormente trasladarlo hasta la sede de la Comisaría Policial de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida.-
Este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2006, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano JUAN ALBERTO LOBO MANRIQUE, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado JUAN ALBERTO LOBO MANRIQUE, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en esta Audiencia el acusado JUAN ALBERTO LOBO MANRIQUE, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de Un (01) año, contado a partir del 21 de Marzo de 2006, durante el cual se le estableció: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del Delegado de Prueba que le sea asignado. 2) La prohibición de acercamiento a la víctima ni por sí, ni por tercera persona. 3) Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, donde deberá presentarse cada Treinta (30) días.-
En fecha 21 de Mayo de 2007, este Tribunal luego de escuchar a las partes en Audiencia, y por cuanto la Representación Fiscal solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ampliara el Plazo de Prueba por Un (01) Año más, solicitud a la que se adhirió la Defensa, es por lo que, ACORDÓ lo peticionado, y en consecuencia se AMPLIÓ EL PLAZO DE PRUEBA POR UN (01) AÑO MÁS, CONTADO A PARTIR DEL 21 DE MAYO DE 2007, de acuerdo a lo previsto en el dispositivo técnico legal antes mencionada, a favor de JUAN ALBERTO LOBO MANRIQUE, ampliamente identificado en autos, toda vez que se observó el incumplimiento por parte del mismo, de las condiciones que le fueron impuestas con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgada.
Ahora bien, consta al folio 125 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por el Delegado de Prueba, Criminólogo NELSON JOSÉ GARRIDO, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala y concluye que el acusado de autos “… (Omissis)… Cumplió con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y su Delgado Prueba por lo que finalizó con un nivel medio de supervisión, como lo acordó el Tribuna… (Omissis)… Se observó progresividad en el caso por lo que se emite una opinión FAVORABLE para el mismo… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones que el acusado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas.-
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de JUAN ALBERTO LOBO MANRIQUE, antes identificado.-
SEGUNDO: ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por las Partes.-
TERCERO: ACUERDA la remisión del legajo de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA