REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001519
ASUNTO : LP11-P-2008-001519

Decisión N° 204/08

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado JOSÉ ISRAEL OSUNA GUILLÉN, venezolano, 35 años de edad, no posee cédula de identidad, natural de El Kilómetro 15 Vía San Cristóbal, El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23/05/73, soltero, obrero de la construcción, residenciado en La Pedregosa, Calle Principal, Casa Nº 0-137, diagonal a la Urbanización Vigía Country, El Vigía Estado Mérida, son los ocurridos según Denuncia N° 0149/07, de fecha 06 de Octubre de 2007, en la que consta que la ciudadana MILAIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, acude al Departamento de Atención a la Mujer de la Comisaría Policial N° 05, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de denunciar al precitado ciudadano, quien es su ex concubino y quien además en la misma fecha de la Denuncia, se había presentado a buscarla en su residencia, donde comenzó a maltratarla física, verbal y psicológicamente, siendo ésta conducta continua, así mismo le amenazó de muerte tanto a ella como a su hijo, pretendiendo que la ciudadana denunciante vuelva a entablar la relación de pareja con el mismo, a lo cual ella se niega.-
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el Imputado JOSÉ ISRAEL OSUNA GUILLÉN, los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ; mereciendo tales delitos, penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las Testimoniales y Documentales que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra desde el folio 30 hasta el folio 32 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado JOSÉ ISRAEL OSUNA GUILLÉN, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objeto del proceso es decir, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, no exceden de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado Imputado JOSÉ ISRAEL OSUNA GUILLÉN, venezolano, 35 años de edad, no posee cédula de identidad, natural de El Kilómetro 15 Vía San Cristóbal, El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23/05/73, soltero, obrero de la construcción, residenciado en La Pedregosa, Calle Principal, Casa Nº 0-137, diagonal a la Urbanización Vigía Country, El Vigía Estado Mérida; por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ. Se fija como CONDICIONES al beneficiario JOSÉ ISRAEL OSUNA GUILLÉN, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en La Pedregosa, Calle Principal, Casa Nº 0-137, diagonal a la Urbanización Vigía Country, El Vigía Estado Mérida; y para separarse de ellas o cambiar de las direcciones deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; y 2°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 25 DE JUNIO DE 2008 HASTA EL 25 DE OCTUBRE DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Treinta (30) días, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsisten durante el proceso las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en fecha 06 de Octubre de 2007 a favor de la ciudadana MILAIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ.-
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 40, 41, 87, 88, 94 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA