REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001594
ASUNTO : LP11-P-2008-001594

Decisión N° 209/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
El hecho que dio lugar a la presente investigación, esta determinado por las lesiones causadas a la ciudadana CARMEN ELENA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.548.075, residenciada en el Sector La Rockolita, al lado de la Escuela, Casa S/N de Color Verde con Azul, Tucaní, Estado Mérida; por la ciudadana DIGEIDIS YOHANA HERRERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.214.470, de la cual se desconoce más datos. Observa el Tribunal, que de actas se evidencian que existe Denuncia de fecha 26 de Marzo de 2005, interpuesta por la Víctima en la presente causa, ante la Comisaría Policial N° 15 de Tucaní Estado Mérida, en la que se deja constancia de las presuntas lesiones de las cuales fue víctima; sin embargo, esta Juzgadora llega a la Conclusión que si bien de la Denuncia se presume la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA UZCÁTEGUI, no obstante no consta en actas, Reconocimiento Médico Legal, ni ningún otro Examen Médico, que acredite que la precitada ciudadana haya presentado tales lesiones, por lo que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de tres (03) años sin que en actas conste que la ciudadana CARMEN ELENA UZCÁTEGUI, se haya realizado el respectivo Reconocimiento Médico Legal, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana DIGEIDIS YOHANA HERRERA RIVAS, a quien se le señala en la Denuncia como la presunta agresora de la víctima de autos, es por ello que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, tal y como lo solicitara la Fiscalía del Ministerio Público. Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de la ciudadana DIGEIDIS YOHANA HERRERA RIVAS, l5a cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa, por la presunta comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA UZCÁTEGUI.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de tres (03) años sin que en actas conste que la ciudadana CARMEN ELENA UZCÁTEGUI, se haya realizado el respectivo Reconocimiento Médico Legal, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana DIGEIDIS YOHANA HERRERA RIVAS, a quien se le señala en la Denuncia como la presunta agresora de la víctima de autos.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Víctima y a la Investigada. En el caso de no localizarse a la Víctima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso de la Investigada se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce su dirección.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA