REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001612
ASUNTO : LP11-P-2008-001612

Decisión N° 214/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Ahora bien el hecho que dio lugar a la presente investigación, esta determinado por las presuntas lesiones causadas a la ciudadana MARIDI MONTILVA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.525, residenciada en Onia, Santa Isabel, frente al Hotel, El Vigía Estado Mérida. Observa el Tribunal, que dentro de las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra Denuncia de fecha 09 de Junio de 2005, interpuesta por la precitada ciudadana la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en la que consta las presuntas agresiones de las cuales fue víctima, y que de acuerdo a la Denuncia fueron presuntamente ocasionadas por el ciudadano ANTONIO RAMÓN RONDÓN; no obstante, observa esta Juzgadora, que consta en Actas, Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 611 de fecha 13 de Junio de 2005, suscrita por el Experto Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, en que se evidencia que al examen físico practicado a la ciudadana MARIDI MONTILVA BLANCO, “… (Omissis)… no se logra apreciar lesiones ni signos de agresión… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal), motivos por los cuales no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO RAMÓN RONDÓN, a quien se le señala en el Acta que contiene la Denuncia, como presunto agresor, es por ello que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el numeral 3 del artículo 318 del referido Código Sustantivo, como lo solicitara la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del ciudadano ANTONIO RAMÓN RONDÓN, del cual se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, actualmente en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIDI MONTILVA BLANCO.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO RAMÓN RONDÓN, a quien se le señala en el Acta que contiene la Denuncia, como presunto agresor.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Víctima y al Investigado. En el caso de no localizarse a la Víctima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso del Investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce su dirección.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA