REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001616
ASUNTO : LP11-P-2008-001616
Decisión N° 208/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ARCENIO VITA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.825, residenciado en la Carretera Panamericana, Mucujepe, Casa 8-02, donde están los Galpones, Estado Mérida, y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS ARCENIO VITA MOLINA, antes identificado y de la ciudadana BEATRIZ YOHANA GÓMEZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.456.687, residenciado en la Calle 6, Casa N° 6-112, Coloncito Estado Táchira; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicio por Denuncia de fecha 12 de Diciembre 2002, interpuesta por el ciudadano LUIS ARCENIO VITA MOLINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; Denuncia en la que consta que sujetos por identificar y quienes portaban armas de fuego, le despojaron de varios bienes de propiedad, dentro de los que se encontraba un vehículo, así como bienes de propiedad de la ciudadana BEATRIZ YOHANA GÓMEZ MEDINA.-
La Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal de imputado alguno por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y de ROBO AGRAVADO, toda vez que en el transcurso de la investigación no se obtuvo indicios o elementos de pruebas que pudiesen aportar la identidad de los autores o partícipes en el hecho punible investigado; siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, es por lo cual procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ARCENIO VITA MOLINA y BEATRIZ YOHANA GÓMEZ MEDINA, antes identificados.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, toda vez de que en el transcurso de la investigación no se obtuvo indicios o elementos de pruebas que pudiesen aportar la identidad de los autores o partícipes en el hecho punible investigado; siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.- TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y a las víctimas. En el caso de no localizarse a las víctimas en la dirección suministrada, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA