REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 04 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001447
ASUNTO : LP11-P-2008-001447

Decisión N° 183/08

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-195 de fecha 02 de Junio de 2008, mediante la cual los Funcionarios Cabo Segundo (GNB) GUERRERO JOSÉ VIVAS y Distinguido.(GNB) JOSÉ CONTRERAS ESCALONA, adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS ó ALTERADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA; Acta Policial en la que se señala como Imputado al ciudadano OCTAVIO VALERO YATE, por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión siendo aproximadamente las once y treinta minutos horas de la mañana (11:30 a.m.) del día Lunes 02 de Junio de 2008, se encontraban de servicio los precitados Funcionarios en el Punto de Control Fijo El Quebradón, en donde solicitaron estacionar a la derecha de dicho Punto de Control a un vehículo de Transporte Público perteneciente a la Línea 12 de Octubre que venía con dirección El Vigía - Valera, vehículo que cuenta con las características siguientes: Marca Chevrolet, Modelo Micro Bus, Color Blanco, Año 1.993, Placa: 22N-SAF, Control Número 029, todo a los fines de efectuarle un chequeo e inspección de rutina; una vez estacionado el vehículo e impuesto su conductor del motivo de la inspección, e imponiéndoles a todos los pasajeros del motivo de la requisa, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la identificación de los pasajeros, notando los Funcionarios que practican la inspección, que un ciudadano con piel de color blanco, de aproximadamente 40 años de edad, quien vestía pantalón Blue Jean con franela Beige y botas deportivas blancas, tomaba una actitud sospechosa, es por lo que procedieron a identificar al ciudadano como: OCTAVIO VALERO YATE, quien manifestó que su destino era la ciudad de Valera Estado Trujillo, al cual se le realizo una inspección personal de acuerdo lo estipulado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los Testigos ciudadanos EDINSO JOSÉ BRICEÑO VALECILLOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.356.562, y CARMEN HIPÓLlTO BARBOZA JUÁREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.394.625, donde se pudo observar que el mismo llevaba oculto en el bolsillo izquierdo del pantalón de la parte trasera, la cantidad de Dos (02) billetes en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes, seriales A16532942, Dos (02) billetes en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes seriales A16517943, Dos (02) billetes en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes seriales A16517942, Dos (02) billetes en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes seriales A16532977, Dos (02) billetes en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes seriales A16532945, Un (01) billete en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes serial A16517929, Un (01) billete en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes serial A16532944, Un (01) billete en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes serial A 16517626, Un (01) billete en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes serial A16532972, Un (01) billete en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes serial A16532976; de los cuales los Funcionarios presumieron su falsedad ya que la mayoría de estos billetes poseen los mismos seriales. En vista de esta situación procedieron a la detención preventiva del ciudadano OCTAVIO VALERO YATE, con cédula de Identidad N° V-23.340.471, a quien le fue leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido al Retén de la Sub. Comisaría Policial Nro.12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, donde quedó recluido a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien aperturó la correspondiente Investigación Penal bajo el Número 14-F6-462-08.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Imputado OCTAVIO VALERO YATE, antes identificado, fue aprehendido momento en el cual cometía el hecho punible de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS ó ALTERADAS, toda vez que colocó en circulación monedas falsificadas o alteradas.- A la situación anterior y al Acta de Investigación Penal antes descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción, como lo son: 1) Acta de Entrevista Testifical de fecha 02 de Junio de 2008, que obra al folio 07 de la causa, rendida por el ciudadano CARMEN HIPÓLlTO BARBOZA JUÁREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.394.625, ante Funcionario adscrito al Comando del Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; y en la que consta la aprehensión del imputado de autos, en virtud de que los Funcionarios que practican inspección personal al mismo, presumieron la falsedad de los billetes que tenía en posesión, por cuanto la mayoría de estos billetes poseen los mismos seriales; 2) Acta de Entrevista Testifical de fecha 02 de Junio de 2008, que obra al folio 08 de la causa, rendida por el ciudadano EDINSO JOSÉ BRICEÑO VALECILLOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.356.562, ante Funcionario adscrito al Comando del Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; y en la que consta la aprehensión del imputado de autos, en virtud de que los Funcionarios que practican inspección personal al mismo, presumieron la falsedad de los billetes que tenía en posesión, por cuanto la mayoría de estos billetes poseen los mismos seriales; y 3) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-ST-0239, de fecha 02 de Junio de 2008, suscrita por el Funcionario JOSÉ ALARCÓN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia que los Quince (15) segmentos de papel, con apariencia de los emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la denominación de CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES, exhiben características DISCREPANTES con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y claves de seguridad, micro impresión, respuesta fluorescente, hilo de seguridad, en consecuencia corresponden a documentos FALSOS DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.-
De lo anterior se desprende que el Imputado OCTAVIO VALERO YATE, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; al momento en el que cometía el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS ó ALTERADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra OCTAVIO VALERO YATE, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad N° V-23.340.471, de 42 años de edad, nacido en fecha 11 de mayo de 1966, de estado civil soltero, natural de Granada, Departamento de Meta de la República de Colombia, hijo de ISIDRO VALERO (f) y de MARÍA COSUELO YATE DE VALERO (v), bachiller, de ocupación comerciante informal, residenciado actualmente al pie del Cuerpo de Bomberos de la Plaza de Toros, Sector Bella Vista II, Calle Anzoátegui, Casa N° 64, Valencia Estado Carabobo, con número telefónico 0414-4371333, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito antes descrito.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer al Imputado OCTAVIO VALERO YATE, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1°) La presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días; y 2°) La Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Igualmente el Tribunal informa a los Imputados, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en Audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no salir de la República Bolivariana de Venezuela, así como a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.-
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos.-
CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución del Sistema Juris 2000 le corresponda el conocimiento de la presente causa, esto una vez transcurra el lapso legal correspondiente.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, encabezamiento del artículo 300 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 248, 256, 260, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA