REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 05 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001039
ASUNTO : LP11-P-2007-001039
Decisión N° 184/08
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos a la Imputada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.890, nacida en fecha 23 de Octubre de 1981, hija de TOMÁS SEGUNDO SÁNCHEZ VILORIA (v) y CARMEN ANTONIA MORA PEÑALOZA (v), residenciada en el Sector Caño Seco II, Calle 14, Casa N° 28, El Vigía, Estado Mérida, con número telefónico 0275-8818972; son los ocurridos según Acta Policial N° 0089, de fecha 18 de Mayo de 2007, que obra al folio 07 y su vuelto de la causa, mediante la cual la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, adscrita a la Sub. Comisaría Policial N° 12, con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, y en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las Diez y Treinta minutos horas de la mañana (10:30 a.m.), encontrándose de servicio la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, en el Departamento de Atención a la Mujer, ubicado en la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, llegó una Ciudadana de nombre MILEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE MORA, de 28 años de edad, Venezolana, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.677.360, Nacida en fecha 30 de Julio de 1978, Residenciada en la Urbanización Prado Hermoso, Calle Principal, Casa N° C7, quien manifestó que quería formular una Denuncia contra los Ciudadanos JORGE LUIS MANRRIQUE MORA y MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, (hermano y cuñada de la misma), en virtud de que presuntamente la habían agredido el mismo día de la Denuncia, es decir el 18 de Mayo de 2007, aproximadamente a las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en su casa, con golpes de puño, aruños, puntapié, y con palabras obscenas, logrando observar la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, a la Ciudadana MILEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE MORA, con varios hematomas en su rostro, y en ambos brazos, así mismo la agredida manifestó que sentía mucho dolor en una operación que le practicaron en la vesícula, y ello a consecuencia de los punta pies que le profirió su hermano; en vista de tal situación Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, envía a la Ciudadana MILEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE MORA, en la Unidad Radio Patrullera P-375, al mando del Funcionario Distinguido (PM) ARRIETA, adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12, con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, hasta el Hospital II de El Vigía, solicitando igualmente que posteriormente ubicaran y trasladaran hasta la Sub. Comisaría Policial a los presuntos agresores, quienes podían ser localizados en el Sector de Caño Seco II, Calle 28, Casa N° 14, llegando el Funcionario Distinguido (PM) ARRIETA, a las Once y Cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), e informándole a la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, que se había entrevistado con estas personas y que los mismos no se quisieron montar en la Unidad, negándose a recibir la citación y manifestando que ellos se trasladarían por sus propios medios hasta el Comando Policial; por lo que la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, le sugirió a la Ciudadana MILEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE MORA, que se fuera a almorzar y que la esperaba a la Una hora de la tarde (01:00 p.m.), en la Sub. Comisaría Policial, para solventar la situación; llegando las Tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y los Ciudadanos: JORGE LUIS MANRRIQUE MORA y MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, no se habían presentado, es por lo que se procedió a tomar la respectiva denuncia, así mismo la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, le solicitó al Funcionario Cabo Segundo (PM) MARTÍNEZ, también adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12, con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, que se trasladara nuevamente hasta la residencia de estas personas y les notificara por segunda vez que los estaban esperando para darle solución al problema de la Ciudadana MILEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE MORA, llegando el Funcionario antes citado, a los pocos minutos, manifestando que se había entrevistado con la Ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MORA, y que la misma le había dicho que ella se presentaba en Veinte (20) minutos en el Comando Policial, llegando las Cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), y las personas todavía no hacían acto de presencia en la oficina de atención a la mujer, por lo que la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, le manifestó a la agredida, que si sabia algún número telefónico para comunicarse con las personas, manifestándome la misma que sí y aportando el número siguiente 881¬8972, procediendo a llamar y siendo atendida la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, por la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, a quien le manifestó que desde temprano la estaba esperando a ella y a su esposo, para solventar una situación a la que no se había podido dar curso, por cuanto ellos no se habían presentado, procediendo la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, a colgar el teléfono; en vista de la actitud de la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, se traslada en compañía del Funcionario Cabo Segundo (PM) MARTÍNEZ, en la unidad P-375, hasta la residencia de la mencionada Ciudadana, y al llegar al sitio, la misma estaba sola, es por lo que los Funcionarios Policiales retornan al Comando a las Cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), y al llegar a la oficina se encontraba la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, a quien se le preguntó el motivo por el cual no se había presentado, así mimo se le preguntó sobre el sitio de ubicación de su concubino el Ciudadano JORGE LUÍS MANRRIQUE MORA, mostrando la mencionada Ciudadana, una actitud de falta de respecto hacia la Funcionaria Policial, vociferando que no era quien para estar citándola y mucho menos para detenerla, y que ella se presentaría cuando a ella le “diera la gana”, y que su esposo no se iba a presentar; en vista de esta situación la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, procedió a informarle a la misma que estaba detenida, en primer lugar por las agresiones que le había ocasionado a la Ciudadana MILEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE MORA, en segundo lugar por obstaculizar una Investigación Penal, y en tercer lugar por falta de respeto a la Autoridad; se informó de tal situación al Inspector OSMAN GARCÍA, Jefe de los Servicios de la Sub. Comisaría Policial N° 12, con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien se entrevistó con la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, informándole que lo acompañara hasta el área del Reten, tornándose agresiva, manifestando que no iba para “ningún Retén”, solicitándosele a la Ciudadana que colaborara y que no siguiera entorpeciendo el trabajo de los Funcionarios, siendo trasladada hasta el Retén Policial a las Cinco y Treinta minutos horas de la tarde (05:30 p.m.), donde fue impuesta de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, de 25 años, Venezolana, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.762.890, Residenciada en el Sector Caño Seco II, Calle 28, Casa N° 14, El Vigía, Estado Mérida; quedando igualmente en calidad de resguardo a orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, notificándose del caso a la Abogada Zaida Dávila, Fiscal de Guardia para el momento, y dejando constancia de que el Ciudadano JORGE LUIS MANRRIQUE MORA, en ningún momento hizo acto de presencia ante la Sub. Comisaría Policial N° 12, con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida.-¬
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto las Pruebas Testimoniales como las Pruebas Documentales que se encuentras suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio que obra desde el folio 46 hasta el folio 52 de la presente causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por la acusada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, en esta audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objeto del proceso es decir RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, no exceden de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que la acusada de autos, tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) La prenombrada acusada no se encuentra sujeta a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que la acusada ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.890, nacida en fecha 23 de Octubre de 1981, hija de TOMÁS SEGUNDO SÁNCHEZ VILORIA (v) y CARMEN ANTONIA MORA PEÑALOZA (v), residenciada en el Sector Caño Seco II, Calle 14, Casa N° 28, El Vigía, Estado Mérida, con número telefónico 0275-8818972; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo, modo y lugar, los cuales califican los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE MORA. Se fija como CONDICIONES a la beneficiaria MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el Sector Caño Seco II, Calle 14, Casa N° 28, El Vigía, Estado Mérida; y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Prohibición de acercarse a la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE MORA; y 3°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 05 DE JUNIO DE 2008 HASTA EL 05 DE JUNIO DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Treinta (30) días, sobre el cumplimiento o no por parte de la acusada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA.-
CUARTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a la acusada de autos.-
QUINTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 218 y 416 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA