REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 05 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001229
ASUNTO : LP11-P-2008-001229

Decisión N° 185/08

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado RAMÓN IVÁN ARAQUES, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.387, domiciliado en el Sector La Blanca, Calle 03 con Avenida 04, Esquina Casa N° 03-80, El Vigía Estado Mérida; son los ocurridos según consta en Denuncia de fecha 26 de Marzo de 2007, interpuesta por la ciudadana ALICIA GARCÍA QUINTERO, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; en la que se deja establecido entre otras circunstancias, que la precitada ciudadana acude a formular la Denuncia en virtud de que en fecha 26 de Marzo de 2007, aproximadamente a la Una de la madrugada (01:00 a.m.), el ciudadano RAMÓN IVÁN ARAQUES, se encontraba en la residencia de la Denunciante, y le quita el teléfono celular, se mete a una de las habitaciones de la vivienda cuando la ciudadana ALICIA GARCÍA QUINTERO acude a quitárselo, es cuando el referido ciudadano la golpea en su rostro y la lanza contra el suelo, golpeándola por la cabeza. Se deja constancia en la Denuncia que esta situación ocurre por encontrarse bajo los efectos del alcohol y que en varias oportunidades ha agredido a la Víctima en la presente causa. Por otra parte es preciso señalar que las lesiones causadas a la ciudadana ALICIA GARCÍA QUINTERO, se encuentran demostradas y valoradas médicamente en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 357 de fecha 26 de Marzo de 2007, suscrita por el Médico Forense Profesional I Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida.-
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado RAMÓN IVÁN ARAQUES, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALICIA GARCÍA QUINTERO; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las Testimoniales y Documentales que se encuentra suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 23 y 25 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado RAMÓN IVÁN ARAQUES, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, no excede de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado RAMÓN IVÁN ARAQUES, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.387, domiciliado en el Sector La Blanca, Calle 03 con Avenida 04, Esquina Casa N° 03-80, El Vigía Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALICIA GARCÍA QUINTERO. Se fija como CONDICIONES al beneficiario RAMÓN IVÁN ARAQUES, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el Sector La Blanca, Calle 03 con Avenida 04, Esquina Casa N° 03-80, El Vigía Estado Mérida; y para separarse de ella o cambiar de la dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas; y 3°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica N° 01 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 05 DE JUNIO DE 2008 HASTA EL 05 DE JUNIO DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 02 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Treinta (30) días, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
CUARTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, 94 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA