PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 09 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000318
ASUNTO : LP11-P-2008-000318

Decisión N° 187/08

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado DARÍO JOSÉ CALDERÓN GELVEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.902, nacido en fecha 28/10/88, soltero, domiciliado en la Urbanización Divino Niño, Frente al Banco exterior, entrando a mano izquierda, a orilla del Río Bubuqui, Casa sin número, El Vigía Estado Mérida; son los ocurridos según consta en Acta Policial N° 0035/08 de fecha 10 de Febrero de 2008, que obra al folio 01 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 244 ÁNGEL DÍAZ y Distinguido (PM) N° 274 JOSÉ MARTÍNEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida; Acta en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) del día 09 de Febrero de 2008, cuando la ciudadana JACKELINE DEL VALLE GÓMEZ TENIA, llegó de su trabajo a la casa donde habitaba con su concubino de nombre DARÍO JOSÉ CALDERÓN GELVEZ, ubicada en la Urbanización Divino Niño, Frente al Banco exterior, entrando a mano izquierda, a orilla del Río Bubuqui, Casa sin número, El Vigía Estado Mérida, al llegar, su hija de nombre ZULEIDI YOLIMA MOYAS GÓMEZ, de 07 años de edad, le dijo que DARÍO JOSÉ CALDERÓN GELVEZ, le había pegado, razón por la cual tuvieron una discusión, y su concubino le dijo que se fuera de la casa con su hija, pero al hijo de ambos de nombre EUDTIH MOISÉS MOYA GÓMEZ, no lo podía llevar porque ese era su hijo, al ver DARÍO JOSÉ CALDERÓN GELVEZ, que JACKELINE DEL VALLE GÓMEZ TENIA, se iba a ir, buscó un arma blanca (tipo machete) y se sentó en la puerta de la casa y le dijo que se atreviera a salir, al ver esto, la víctima se quedó quieta en la casa, y como a las diez horas de la noche (10:00 p.m.) del mismo sábado 09 de Febrero de 2008, cuando se quedó dormido, la víctima se fue de la casa, llevándose consigo a su hijo. Al día siguiente, es decir el domingo 10 de Febrero de 2008, siendo las nueve y treinta minutos horas de la mañana (09:30 p.m.), acudió a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, con la finalidad de solicitar ayuda para que la acompañaran a la residencia y así sacar de la misma sus pertenencias, siendo acompañada por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 244 ÁNGEL DÍAZ y Distinguido (PM) N° 274 JOSÉ MARTÍNEZ, adscritos a la mencionada Sub. Comisaría Policial, quienes se trasladaron a la Urbanización Divino Niño, Frente al Banco exterior, entrando a mano izquierda, a orilla del Río Bubuqui, Casa sin número, El Vigía Estado Mérida, en compañía de la víctima ciudadana JACKELINE DEL VALLE GÓMEZ TENIA, al llegar se entrevistaron con el concubino de dicha ciudadana de nombre DARÍO JOSÉ CALDERÓN GELVEZ, antes identificado, el cual tomó una actitud agresiva y no dejaba que la ciudadana sacara sus pertenencias, motivo por el cual procedieron a su aprehensión por agresiones verbales contra la víctima en la presente causa.-
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado DARÍO JOSÉ CALDERÓN GELVEZ, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE GÓMEZ TENIA; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las Testimoniales, Documentales y Material que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra desde el folio 35 hasta el folio 38 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado DARÍO JOSÉ CALDERÓN GELVEZ, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir AMENAZA, no excede de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado DARÍO JOSÉ CALDERÓN GELVEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.902, nacido en fecha 28/10/88, soltero, domiciliado en la Urbanización Divino Niño, Frente al Banco exterior, entrando a mano izquierda, a orilla del Río Bubuqui, Casa sin número, El Vigía Estado Mérida; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE GÓMEZ TENIA. Se fija como CONDICIONES al beneficiario DARÍO JOSÉ CALDERÓN GELVEZ, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en la Urbanización Divino Niño, Frente al Banco exterior, entrando a mano izquierda, a orilla del Río Bubuqui, Casa sin número, El Vigía Estado Mérida; y para separarse de ellas o cambiar de las direcciones deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 09 DE JUNIO DE 2008 HASTA EL 09 DE OCTUBRE DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una (01) vez cada treinta (30) días, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsiste durante el proceso las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en fecha 12 de Febrero de 2008, a favor de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE GÓMEZ TENIA, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem.-
QUINTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 41, 88, 94 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG