REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 12 de Junio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001511
ASUNTO : LP11-P-2008-001511
Finalizada la audiencia a los fines de resolver la solicitud de la abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, representante de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que ratificaba la solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 11 de junio de 2008, en relación a que: 1.-Se califique la aprehensión en flagrancia, en contra de EMERITO PLAYONERO CAICEDO, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, le imputa el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 eiusdem, ambos delitos en perjuicio de la adolescente LUZ MARY PLAYONERO SULBARAN. Una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial de Género. 2.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 373 y 130 del COPP. 3.- Se imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 eiusdem. Igualmente requirió sea dictada Medida de Protección y Seguridad a la víctima, conforme al artículo 67 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo y cuándo ocurrieron los hechos.
La víctima LUZ MARY PLAYONERO SULBARAN, adolescente de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.303.822; una vez concedido el derecho de palabra manifestó entre otras cosas que su papá siempre le pega y si no le pega a ella, le pega a su hermanito enfermo; que el domingo para amanecer el lunes él (imputado) le pegó porque no quiso estar con él haciendo sexo, eran como las cinco de la mañana del lunes, y lo que hizo fue resguardar a su hermanito; que se vistieron y se fueron para la escuela; que se fue al baño y la maestra se dio cuenta; que la maestra le preguntó si estaba dispuesta a denunciar a su papá, que su papá tuvo sexo con ella antes; que ella le contaba lo que le pasaba a una profesora de La Azulita que le digo tía, que cuando está rascado y cuando no está, también le hace el sexo.
La progenitora de la víctima, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SULBARAN, titular de la cédula de identidad número V-14.761.684, entre otras cosas señaló que tiene un año y cinco meses que esta fuera de sus hijos; que se fue de la casa porque EMERITO PLAYONERO CAICEDO la obligaba a estar con él, y cuando no quería le ponía un cuchillo en el cuello, amenazándola de muerte; que él (imputado) toma; que desde los 17 años le aguantó sus puños; que lo de la niña no sabia nada enterándose el lunes y por eso viajó para El Vigía; que no pensaba que su misma sangre iba a abusar de su hija; que su niño mayor se fue de la casa porque él (imputado) le pegaba mucho; que tuvo que dejar sus hijos abandonados porque no aguantó más; que el imputado lo celaba con cualquiera, y le quemó la ropa, el colchón, y que tiene testigos.
Por su parte, el imputado EMERITO PLAYONERO CAICEDO, previo a la imposición por parte del Tribunal, de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo los parámetros del artículo 131 del COPP, e igualmente explicándole el alcance y contenido del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 376 eiusdem, el cual procede única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación por el Tribunal de Control; se identificó como: EMERITO PLAYONERO CAICEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.208.113, de 47 años de edad, nacido en fecha 14-02-1961, hijo de Pascual Playonero y Beatriz Caicedo, de oficio: albañil, trabaja en el Pinar en la Compañía Proyectos y Vialidad, grado e instrucción: ninguno, manifestó no saber leer ni escribir, natural de Gaupicauca Colombia, residenciado en San Rafael de Alcázar, calle1, casa sin número, frente al estadio de Alcázar, Estado Mérida. Expuso: “Le digo de que lo que ella está diciendo es falso, ella se paró y vistió para llevar al niño enfermo a la escuela especial de Caño Zancudo; la profesora me dijo que la niña no iba a la escuela sino se quedaba metida en una casa, y que la profesora me dijo que ella la fue a buscar para traerla a la escuela, fue la profesora Mora; en la mañana le dije: Mija tengo que ir a cobrar porque tengo un mes que no me pagan, ella (señalando a la madre de la víctima) lo que hacía era llegar con una botella de ron y dejaba al niño votado y le decía a ellos que para ellos no tenia tiempo, una vez conseguí al niño en el aserradero; yo no he obligado a mi hija de ninguna manera ni a ninguna hora, lo único que hacía era decirle que se cuidara, que no fuera a salir embaraza, que se cuidará, todo eso se lo decía a ella, yo le he hablaba como padre y como madre, no he pegado ninguna con mis hijos; ¿Cómo me va a mandar usted a la cárcel hija?, usted misma me dijo que su tío le ofreció 100.000 bolívares para llevarla a la PTJ, ¡Diga que yo no fui¡ Ella (señalando a la víctima) fue la responsable de que su mamá y yo nos divorciáramos; mi propia hija (víctima) me decía que la mamá tenía un hombre y que lo metía en la casa; esta niña (víctima) acabó con el matrimonio y con todo; esta niña sale con puras mentiras; el tío que se llama Eladio Angulo, vive en Alcázar con la mamá de ella.”
ntrevista rendida por la ciudadana Mora Soto Nelly Wuilda, titular de la cédula de identidad número V-11.217.282, de profesión u oficio docente de la Unidad Educativa San Rafael de Alcázar, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, quien manifestó: Siendo las 8:20 am., estábamos llegando cuando la niña estaba llorando en el baño, entonces me manifestó que el papá la golpeo y quería tener relaciones con ella, le pregunte desde cuando, su respuesta es desde que la mamá se fue de la casa porque no soporto más el maltrato físico de el. La niña Luz Mary decidió hablar porque ya no soporta según ella, los maltratos físicos y abusos que le propina su padre de nombre Emerito Playonero Caicedo, por eso decide ayudarla e ir a la policía”, Es todo.
“ Le digo de que lo que ella esta diciendo es falso, ella se paro y vistió para llevarlo al niño enfermo la escuela especial de de Caño Zancudo, la profesora me dijo que la niña no iba a la escuela sino se quedaba metida en una casa, y que la profesora me dijo que ella la fue a buscar para traerla a la escuela, fue la profesora Mora, en la mañana le dije mija tengo que ir a cobrar porque tengo un mes que no me paga, ella (la que era la esposa) lo que hacia era llegar con una botella de ron y dejaba al niño votado y le decía a ellos que para ellos no tenia tiempo, una vez conseguí al niño en el aserradero, yo no lo la he obligado en ninguna manera ni hora a mi hija, lo único que hacía era decirle que se cuidara, que no fuera a salir embaraza, que se cuidará todo eso se lo decía a ella, yo le hablaba como padre y como madre, no he pegado ninguna con mis hijos, como me va a mandar usted a la cárcel hija, usted misma me dijo que su tío le ofreció 100.000 bolívares para llevarla a la Ptjta, ¡Diga que yo no fui¡ Ella fue la responsable de que nos divorciáramos, mi propia hija me decía que la mamá tenia un hombre y que lo metía en la casa, esta niña acabo con el matrimonio y con todo, esta niña sale con puras mentiras, el tío que nombre se llama Eladio Angulo, vive en Alcázar con la mamá de ella.”
La Defensa Pública abogada YURAIMA CHACÓN, solicitó al Tribunal se le realice al ciudadano EMERITO PLAYONERO CAICEDO Examen Psiquiátrico, e igualmente sea remitido a la sede del Hospital Universitario de los Andes para que le realicen placa en el brazo derecho, con la orden médica que tiene el investigado. Pidió igualmente, copia simple de los folios 1 al 4, del 10 al 12, y copia del Acta llevada en audiencia y del presente Auto.
Una vez oída las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado EMERITO PLAYONERO CAICEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.208.113, de 47 años de edad, nacido en fecha 14 de febrero de 1961, hijo de Pascual Playonero y Beatriz Caicedo, de oficio: albañil, trabaja en El Pinar en la Compañía “Proyectos y Vialidad”, analfabeta, natural de Gaupicauca República de Colombia, residenciado en San Rafael de Alcázar, calle1, casa sin número, frente al estadio de Alcázar, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 numeral 2, respectivamente, de la mencionada Ley Especial de Género, en perjuicio de la adolescente LUZ MARY PLAYONERO SULBARAN; toda vez que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, encontrándose lleno uno de los extremos del artículo 92 eiusdem, tal como consta del Acta Policial S/N, de fecha 09 de junio del año 2008, suscrita por el funcionario actuante Sargento Primero JAXO DUQUE adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, donde se indica entre otras cosas que siendo las 9:30 horas de la mañana del día 09 de junio del presente año, se presentó la ciudadana NELLY MORA, de profesión Docente, con la adolescente LUZ MARY PLAYONERO SULBARAN de 15 años de edad. Esta manifestó que su papá EMERITO PLAYONERO CAICEDO viene abusando sexualmente de ella, que tiene miedo y está asustada por su papá.
La mencionada adolescente, en compañía de la Docente NELLY MORA, colocó la denuncia, y aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, tres efectivos policiales se trasladaron en comisión para proceder a detener al ciudadano EMERITO PLAYONERO CAICEDO, quedando éste a disposición de la Fiscalía 18° del Ministerio Público.
La adolescente LUZ MARY PLAYONERO SULBARAN, en la denuncia de fecha 09 de junio de 2008, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, expuso entre otras cosas que su papá EMERITO PLAYONERO CAICEDO, abusa de ella desde hace tiempo, y cuando no quiere acostarse con él la golpea, la corre de la casa y le dice palabras obscenas; por lo cual ella quiere irse lejos. Que ante-noche abusó de ella, y esa mañana (día de la denuncia) como a las 05:00 la bajó de la hamaca donde se encontraba acostada, retirándose ésta a dormir en su cama, por lo que su papá la empezó a “manosear”. Que ella le decía que la dejara quieta, por lo cual su papá se paró bravo de la cama tirando el ventilador al suelo, y que como no encontró marihuana le dio a ella una cachetada, diciéndole ésta que no le pegara mas; que llamó a su hermanito, se vistieron y se fueron para la escuela donde se decidió hablar con la profesora NELLY MORA quien le dijo que fueran para la policía. De la misma denuncia se evidencia que a una de las preguntas formuladas por el funcionario receptor, la víctima contestó que, su papá le decía que si ella denunciaba, ¿Quién les iba a dar comida?, y que si ella lo quería no podía denunciarlo; que tiene miedo que su papá la mate por lo que lo está denunciando.
Así mismo consta de las actuaciones, entrevista por ante la misma Sub-Comisaría Policial, de la ciudadana NELLY MORA SOTO, profesora de la víctima, quien señaló entre otras cosas que a las 08:20 de la mañana del día 09 de junio de 2008, la niña (víctima) estaba llorando en el baño y le manifestó que su papá la golpeó y quería tener relaciones con ella, y abusaba sexualmente de ella desde que su mamá se fue de la casa, y que no soporta los maltratos físicos y abusos que le propina su padre.
Igualmente consta entrevista de la madre de la adolescente, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SULBARAN, el día 10 de junio de 2008 por ante el Ministerio Público, donde mediante acta se dejó constancia que la entrevistada señaló entre otras cosas que EMERITO PLAYONERO CAICEDO le colocaba el cuchillo por el cuello y le hacía tener relaciones sexuales a la fuerza; que llegaba con sus amigos a fumar marihuana delante de los niños; que el 31 de diciembre de 2007 agarró a su hija LUZ MARY por los pelos, la mandó a adormir para que no la pasara con ella,; que tuvo que dejarlo porque no aguantaba mas.
En este mismo sentido, al folio 12 de las actuaciones que conforman la causa, se encuentra inserto examen médico legal N° 9700-230-MF-746, de fecha 10 de junio de 2008, suscrito por el Médico Forense WENCESLAO PARRA RINCÓN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente LUZ MARY PLAYONERO SULBARAN, en el cual se dejó constancia en las conclusiones, que la paciente presentaba: “DEFLORACIÓN ANTIGUA”.
De los elementos que anteceden, puede apreciarse, que efectivamente el imputado EMERITO PLAYONERO CAICEDO, progenitor de la adolescente LUZ MARY PLAYONERO SULBARAN, ejerció en contra de ésta, y en el ámbito doméstico, maltratos físicos.
Así mismo, se evidencia que la mencionada adolescente fue víctima del delito de ACTO CARNAL, en el entendido que la acción es ejercida por parte del imputado EMERITO PLAYONERO CAICEDO, con VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por cuanto LUZ MARY PLAYONERO SULBARAN cuenta con 15 años de edad, aunado a que EMERITO PLAYONERO CAICEDO, prevalido de la relación de parentesco (padre) con la víctima, constriño a ésta, a mantener contacto sexual en varias ocasiones.
Así pues, la aprehensión del imputado en mención por los funcionarios policiales fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de EMERITO PLAYONERO CAICEDO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 numeral 2, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LUZ MARY PLAYONERO SULBARAN; de conformidad con los artículos 250, 251.2 en relación con el Parágrafo 1° y 252.2 del COPP, toda vez que estamos ante un hecho punible que merece pena Privativa de libertad, el cual evidentemente no se encuentra prescrito. Igualmente se aprecia de las actuaciones que conforman la causa, tal como se indicó supra, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible. En este mismo orden de ideas, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponer en el caso. Tenemos que el delito de VIOLENCIA FISICA prevé una pena de prisión de 6 a 18 meses, y el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establece una pena de 15 a 20 años de prisión.
En este mismo sentido, quien decide considera que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de autos puede influir en la víctima quien es una adolescente y además es su hija, y puede influir en los testigos donde alguno de ellos igualmente son parientes de la víctima y del imputado, generando que se ponga en peligro la búsqueda de la verdad en la investigación que lleva el Ministerio Público.
Ahora bien considera este Tribunal, en cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública en relación a que se imponga medidas de seguridad y protección a favor de la victima, que acordar tal pedimento sería inoficioso, ya que en contra del imputado EMERITO PLAYONERO CAICEDO se declaró privativa de libertad, encontrándose evidentemente alejado de la víctima LUZ MARY PLAYONERO SULBARAN, y consecuencialmente no generando ningún perjuicio a ésta.
CUARTO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación correspondiente al Imputado de autos, con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, y boleta de traslado y oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que trasladen al imputado con las seguridades del caso al Centro Penitenciario de la Región Andina.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, a efecto de ordenar, se realice al imputado EMERITO PLAYONERO CAICEDO Examen Médico Psiquiátrico a la brevedad posible, previendo el procedimiento abreviado que prevalece en la Ley Especial de Genero. Una vez realizado el mismo, remítase a este Despacho Judicial quien a su vez procederá enviarlo al Ministerio Público, en caso de encontrarse la presente causa en dicho Despacho Fiscal.
SEXTO: Ordenar la realización de un examen de Rayos-X, en el brazo derecho de EMERITO PLAYONERO CAICEDO, y conforme al resultado se le atienda médicamente. Dicho examen deberá ser realizado, de manera urgente, en el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, toda vez que el imputado manifestó estar lesionado y que en el Hospital II de El Vigía carecían del aparato para realizar dicho examen. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de traslado de EMERITO PLAYONERO CAICEDO, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que con las seguridades del caso, hagan efectiva dicha orden, todo en atención al derecho social fundamental de la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Expedir las copias simples fotostáticas solicitadas por la Defensa correspondiente a los folios del 1 al 4, y del 10 al 12, así como copia del Acta llevada en audiencia y del presente Auto.
OCTAVO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena mediante oficio, remitir el presente Asunto, a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
NOVENO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala, todo conforme al artículo 177 del COPP.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ
|