CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002291
ASUNTO : LP11-P-2007-002291

Durante la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada en este acto por la abogada ZAIDA DÁVILA, expresó en forma oral circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuándo y cómo sucedieron los hechos, indicando los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción, por los cuales le imputa al ciudadano EDWIN JOSÉ UZCÁTEGUI MONSALVE, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARLY YULEIMA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI.
Así mismo la Vindicta Pública, ofreció los medios de prueba, por cuanto fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), requiriendo en consecuencia, se admitiera la acusación en los términos expuestos y los medios de pruebas ofrecidos y se declarara la apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicitó, se verificara el régimen de presentaciones del imputado, y se le acordara copia simple del Acta llevada en audiencia y del presente Auto.
Luego de admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal, y que el imputado EDWIN JOSÉ UZCÁTEGUI MONSALVE solicitase se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso; la Vindicta Pública no se opuso a que se le acordara la Medida Alternativa.

La víctima DARLY YULEIMA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.265, de 18 años de edad, nacida en fecha 07 de febrero de1989, de estado civil soltera, ama de casa, residenciada en La Conquista, calle 3, Santa rosa, casa Nº 1-129, El Vigía, Estado Mérida; expuso al Tribunal entre otras cosas que estaba de acuerdo que se le otorgara a EDWIN JOSÉ UZCÁTEGUI MONSALVE, la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando las disculpas ofrecidas por éste como reparación del daño, y que aclaraba que se habían reconciliado.

Por su parte el imputado EDWIN JOSÉ UZCÁTEGUI MONSALVE, previo a su declaración de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas para debatirse en el correspondiente juicio oral. Por lo que impuesto de los derechos que le asisten conforme al artículo 49.5 Constitucional y efectuado las exigencias del artículo 131 del COPP, aunado a la imposición de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, y en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; EDWIN JOSÉ UZCÁTEGUI MONSALVE, dijo ser: venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula N° V-19.319.760, nacido en fecha 23 de julio de 1985, de profesión u oficio Herrero, hijo de Edilio Enrique Uzcátegui y Leydys Margarita Monsalve, residenciado en el sector La Playita, Caño Negro, Vía el Aeropuerto, casa N° l0-59, El Vigía, Estado Mérida. Expuso que: “Yo admito todos y cada uno de los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y como reparación del daño ofrezco disculpas a mi señora.”

La Defensora Pública, abogada YADIRA UREÑA, alegó que el Tribunal se pronunciase sobre la admisión total o parcial de la acusación Fiscal, y que en cuanto a las pruebas, era la oportunidad para hacer uso del principio de comunidad de pruebas, teniendo la posibilidad de preguntar y repreguntar a los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal. Así mismo indicó que en conversación sostenida con su representado, el mismo le manifestó que haría uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la prevista en el artículo 42 del COPP., referida a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta a su defendido. Por último requirió, se ordenara expedir copias simples del Acta, al igual que del Auto dictado.

Pronunciamiento del Tribunal: Una vez concluía la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y oída como fueron cada una de las partes, y siguiendo los parámetros de los artículos 330 y 331 del COPP, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada ZAIDA DÁVILA, en contra del imputado EDWIN JOSÉ UZCÁTEGUI MONSALVE, dijo ser: venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula N° V-19.319.760, nacido en fecha 23-07-85, de profesión u oficio Herrero, hijo de Edilio Enrique Uzcategui y Leydys Margarita Monsalve, residenciado en el sector la playita, caño Negro, Vía el Aeropuerto, casa N° l0-59, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARLY YULEIMA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.265; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos que se le atribuyen al imputado: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el acto conclusivo, ocurrieron en fecha 20 de septiembre del año 2007, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, en momentos en que la víctima DARLY YULEIMA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI se encontraba en casa de su mamá y se disponía a salir, EDWIN JOSÉ UZCÁTEGUI MONSALVE le dijo que se fueran para la casa de ella, se fueron juntos, y antes de llegar a la residencia, de repente la agarró a golpes y la lanzó al piso, luego la agarró por los cabellos y le dio punta pies, la ofendió con palabras obscenas. Señaló la victima en mención, que no es la primera vez que el imputado arremete en contra de ella, y por ese motivo fue que se separó de su concubino, por miedo de que en una de esas golpizas, la mate. La víctima señaló que solo quiere que la deje tranquila y no quiere seguir viviendo con EDWIN JOSÉ UZCÁTEGUI MONSALVE. Por los hechos expuestos, se constituyó comisión por los funcionarios: C/2do. CARLOS ALDANA y Dtgo. ANDY HERNANDEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, de El Vigía, quienes aprehendieron al Investigado y lo colocaron a la orden del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Tenemos: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239, 242 y 354 del COPP. 1.- Declaración de los Expertos: LEONARDO RANGEL y RENNY JAVIER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada Útil, Pertinente y Necesaria, por cuanto suscribieron Inspección Técnica numero 1498, de fecha 01 de octubre de 2007, realizada en el sitio del suceso, percatándose que el mismo se trataba de lugar abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la Inspección. Dichos funcionarios deberán ratificar contenido y firma de dicha Inspección. 2.- Declaración del DR. WENCESLAO PARRA RINCON, EXPERTO PROFESIONAL IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada Útil, Pertinente y Necesaria, por cuanto suscribió informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 01 de junio de 2007, realizada a la víctima DARLYZ YULEIMA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, en la que dejaron constancia de las lesiones que presentó la misma como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado. Dicho funcionario deberá ratificar contenido y firma de dicho Reconocimiento. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del COPP. 1.- Declaración testimonial de los Funcionarios: C/2do. CARLOS ALDANA y Dto. ANDY HERNANDEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto suscribieron Acta Policial Nº 0195-07, de fecha 30 de septiembre de 2007, ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado.- 2.- Declaración testimonial de la Ciudadana DARLY YULEIMA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto denuncia a su ex concubino EDWIN JOSÉ UZCÁTEGUI MONSALVE, por agresión y por que ella teme que en una de esas golpizas la mate. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica numero 1498, de fecha 01 de octubre de 2007, inserta al folio 25 y su vuelto del presente expediente. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella se describe la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos.- 2.- Informe de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230-MF-1214, Experticia Nº 1120, de fecha 01 de octubre de 2.007, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, EXPERTO PROFESIONAL IV, Jefe de la Medicatura, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio Veintiocho (28). Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en él se expresa la identificación de la víctima, así como, las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó su concubino.- Dichas documentales serán incorporada al juicio oral y público por su lectura, siempre que los funcionarios que suscribieron las mismas, ratifiquen contenido y firma y expongan sobre ellas, todo en atención a los Principios de oralidad y contradicción que impera en el proceso penal. Salvo que las partes y el tribunal expresamente manifiestan su conformidad en reincorporarlas por su lectura, conforme al artículo 339 del COPP. En todo caso, las documentales antes enunciadas, serán exhibidas a las partes y expertos, conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem.


TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado EDWIN JOSÉ UZCÁTEGUI MONSALVE, y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del COPP., en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (VIOLENCIA FÍSICA), no excede de tres años en su límite máximo; el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representación fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan. Además el imputado ofrece a viva voz disculpas a la víctima, observando quien decide que con tal gesto, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representación Fiscal como la víctima DARLY YULEIMA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, no tienen ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado EDWIN JOSÉ UZCÁTEGUI MONSALVE, por el Lapso de: UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (13-06-08). CONDICIONES que deberá cumplir EDWIN JOSÉ UZCÁTEGUI MONSALVE, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas. A todo evento, el imputado en mención deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada dos (2) meses.
Así pues, en caso del cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa al imputado de autos, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

CUARTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.

QUINTO: Se acuerda expedir copias simples del Acta y del presente Auto a solicitud de la Defensa y de la Fiscalía del Ministerio Público.

SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ




LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ