REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001349
ASUNTO : LP11-P-2008-001349
Durante la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada en este acto por la abogada SUSAN COLINA, expresó en forma oral circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuándo y cómo sucedieron los hechos, indicando los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción, por los cuales le imputa al ciudadano LUIS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ, por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ANDREA MOLINA VASQUEZ.
Así mismo la Vindicta Pública, ofreció los medios de prueba, por cuanto fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), requiriendo en consecuencia, se admitiera la acusación en los términos expuestos y los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento del imputado y se declarara la Apertura al Juicio Oral y Público. Así mismo se mantenga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial de Género.
Luego de admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal, y que el imputado LUIS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ solicitase se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso; la Vindicta Pública no se opuso a que se acordara la Medida Alternativa.
La víctima YOLIMAR ANDREA MOLINA VASQUEZ, venezolana, de 21 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.062, residenciada en La Playita, sector I, casa N° 2-16, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8810131; expuso al Tribunal entre otras cosas que estaba de acuerdo que se le otorgara a LUIS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando las disculpas ofrecidas por éste como reparación del daño, y manifestó que se van a divorciar porque él toma.
Por su parte el imputado LUIS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ, previo a su declaración de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas para debatirse en el correspondiente juicio oral. Por lo que impuesto de los derechos que le asisten conforme al artículo 49.5 Constitucional y efectuado las exigencias del artículo 131 del COPP, aunado a la imposición de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, y en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; dijo ser: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.038.543, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1982, casado, de ocupación comerciante, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Luís Bohórquez Márquez (v) y de Deisy Margarita Díaz de Bohórquez (v), residenciado en el barrio La Playita, calle principal, casa N° 3-83, detrás de la antigua Taberna El Bucanero, teléfono 0414-6645622, El Vigía Estado Mérida. Expuso: “Yo admito todos y cada uno de los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y como reparación del daño ofrezco disculpas a mi esposa”.
La Defensora Pública, abogada CARMEN ELENA OJEDA, alegó que este Tribunal se pronunciase sobre la admisión total o parcial de la acusación Fiscal, y en cuanto a las pruebas era la oportunidad para hacer uso del principio de comunidad de pruebas, teniendo la posibilidad de preguntar y repreguntar a los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal. Así mismo indicó que en conversación sostenida con su representado, el mismo le manifestó que haría uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la prevista en el artículo 42 del COPP., referida a la Suspensión Condicional del Proceso. Por último requirió, se ordenara el cese de las medidas de seguridad a favor de la víctima, y se le acordara expedir copias simples del Acta, al igual que del Auto dictado.
Pronunciamiento del Tribunal: Una vez concluía la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y oída como fueron cada una de las partes, y siguiendo los parámetros de los artículos 330 y 331 del COPP, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada SUSAN COLINA, en contra del imputado LUIS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.038.543, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05 de noviembre de 1982, de estado civil casado, de ocupación comerciante, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Luís Bohórquez Márquez (v) y de Deisy Margarita Díaz de Bohórquez (v), residenciado en el Barrio La Playita, calle principal, casa N° 3-83, detrás de la antigua Taberna El Bucanero, teléfono 0414-6645622, El Vigía Estado Mérida; por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ANDREA MOLINA VASQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.062; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos que se le atribuyen al imputado: Los hechos ocurrieron el día sábado veintitrés (23) de febrero de 2008, en horas de la noche, cuando la ciudadana YOLIMAR ANDREA MOLINA VAZQUEZ, se encontraba en su casa con unos familiares, ya que había una reunión, donde también se encontraba su esposo de nombre LUÍS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ, quien se encontraba un poco tomado, y de quien la víctima para esa fecha tenía tres meses separada de él, en vista de que en la casa de YOLIMAR ANDREA MOLINA VAZQUEZ había mucha gente, ella decide salir con su hija a quedarse en casa de una tía, y en el momento en que ella iba a salir, el mencionado ciudadano no la dejó salir y la empujó y comenzó a insultarla, la víctima le manifestó que se quedara quieto, lo cual no fue tomado en cuenta por el aquí imputado quien la golpeo en el brazo, y al tratar la víctima de retirarse para que no la agrediera más, éste la golpeo en la cara. La víctima YOLIMAR ANDREA MOLINA VAZQUEZ señala además que esto no es la primera vez, siempre la amenaza, donde la quiere es tener privada de su libertad, encerrada en su casa, y que no hable con nadie. Manifiesta la víctima que LUÍS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ le dice que no la dejará tranquila porque para eso ella es su esposa y quiere que se vaya otra vez con él y que si la llega a ver con otro hombre la mata.- Por su parte YOLIMAR ANDREA MOLINA VAZQUEZ manifiesta no querer porque le tiene miedo.
SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Tenemos: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239, 242 y 354 del COPP. 1.-Declaración del Experto: RAHUL SÁNCHEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada Útil, Pertinente y Necesaria, por cuanto suscribió: A) Inspección N° 0411, de fecha 06-03-2008, realizada en el sitio del suceso, ubicado en el Sector La Playita, calle principal, casa N° 2-16, detrás de la antigua Tasca El Bucanero, El Vigía Estado Mérida; y B) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2008,donde consta el traslado del funcionario al sitio del suceso. Dichas documentales serán ratificadas en contenido y firma, y el funcionario expondrá sobre ellas. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del COPP. 1.- Declaración testimonial de la ciudadana YOLIMAR ANDREA MOLINA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.793.062, quien es víctima en la presente causa, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto denuncia a su esposo por acoso y hostigamiento, y teme por su vida 2.- Declaración testimonial de la ciudadana ANIUSKA ANDREA MOLINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.477, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos acaecidos, por ser testigo presencial de los mismos. DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 0411, de fecha 06-03-2008, suscrita por los funcionarios Renny Gutiérrez (Investigador) y Raúl Sánchez (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Dichas documentales serán incorporada al juicio oral y público por su lectura, siempre que los funcionarios que suscribieron las mismas, ratifiquen contenido y firma y expongan sobre ellas, todo en atención a los Principios de oralidad y contradicción que impera en el proceso penal. Salvo que las partes y el tribunal expresamente manifiestan su conformidad en reincorporarlas por su lectura, conforme al artículo 339 del COPP. En todo caso, las documentales antes enunciadas, serán exhibidas a las partes y expertos, conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem.
TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado LUÍS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ, y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del COPP., en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS), no excede de tres años en su límite máximo; el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representación fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan. Además el imputado ofrece a viva voz disculpas a la víctima, observando quien decide que con tal gesto, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representación Fiscal como la víctima YOLIMAR ANDREA MOLINA VÁSQUEZ, no tienen ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado LUÍS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ, por el Lapso de: UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (16-06-08). CONDICIONES que deberá cumplir LUÍS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, son las siguientes: 1.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 2.- La prohibición al imputado LUÍS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ, de agredir física y verbalmente a la ciudadana YOLIMAR ANDREA MOLINA VÁSQUEZ. Esta última condición, a proposición de la Vindicta Pública.
A todo evento, el imputado en mención deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada dos (2) meses.
Así pues, en caso del cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa al imputado de autos, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda expedir copias simples del Acta y del presente Auto a solicitud de la Defensa Pública.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ
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