CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001902
ASUNTO : LP11-P-2007-001902
En fecha 03 de junio de 2008, en Audiencia Preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), luego de que el Tribunal admitiera la acusación en contra del imputado ALFONSO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con el artículo 15 numeral 12 eiusdem, figurando como víctima YAMINA ARRIETA DE BARBOZA; las partes (víctima e imputado) prestaron ante el Tribunal su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiente al Acuerdo Reparatorio.
A los efectos de la reparación del daño patrimonial y económico causado a la víctima YAMINA ARRIETA DE BARBOZA, el imputado ALFONSO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ ofreció a la mencionada víctima, para ser entregados en presencia del Tribunal el día 17 de Junio de 2008, los siguientes objetos: 1.- Un (01) televisor de 21 pulgadas (nuevo) y la devolución del aire acondicionado 12000 BTU SANSUNG, serial PGAWC00565, enunciado en factura N° 085783 emitida por Refrigeración y Ferretería HERMOCA C.A, la cual consta al folio 68 de la presente causa. 2.- Un (01) televisor nuevo de 21 pulgadas.
Este Juzgado, procedió a suspender el proceso hasta el día 17 de Junio de 2008, a los fines del cumplimiento de la obligación por parte del imputado de autos, de conformidad con el artículo 41 del COPP.
Llegado el día, en presencia de las partes y el Tribunal, el imputado ALFONSO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ, hizo formal entrega a la ciudadana YAMINA ARRIETA DE BARBOZA de los objetos ofrecidos, especificándose: 1) Un (01) televisor de 21 pulgadas, con factura de compra en original N° 20004156580, de fecha 04-06-2008, emitida por la Empresa MAKRO COMERCIALIZADORA C.A; 2) Un (01) aire acondicionado de 122000 mil BTU, Marca: Samsung, Serial: PGAWC00565, Modelo: AW12FBDBA, con factura N° 0054, de fecha 14-06-2008, emitida por ALEXANDER ENRIQUE PEDROZO CASANOVA, que demuestra el buen funcionamiento y mantenimiento del mismo.
Así las cosas, tanto el Ministerio Público como la víctima y Defensa Pública, señalaron estar de acuerdo con la materialización del Acuerdo Reparatorio, por lo cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACORDÓ:
PRIMERO: Una vez materializada la entrega por parte de ALFONSO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ a la ciudadana YAMINA ARRIETA DE BARBOZA, de los siguientes objetos: 1) Un (01) televisor de 21 pulgadas, con factura de compra en original N° 20004156580, de fecha 04-06-2008, emitida por la Empresa MAKRO COMERCIALIZADORA C.A; 2) Un (01) aire acondicionado de 122000 mil BTU, Marca: Samsung, Serial: PGAWC00565, Modelo: AW12FBDBA, con factura N° 0054, de fecha 14-06-2008, emitida por ALEXANDER ENRIQUE PEDROZO CASANOVA, que demuestra el buen funcionamiento y mantenimiento del mismo; los cuales en fecha 03 de junio de 2008 las partes (víctima e imputado) convinieron hacer efectivo el acuerdo reparatorio para el día de hoy 17 de junio de 2008, y una vez constatado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 40 del COPP, acuerda la extinción de la acción penal de acuerdo con el artículo 48 numeral 6 eiusdem, y consecuencialmente se DECLARA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, a favor del ciudadano ALFONSO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 3.279.702, nacido en fecha 09 de julio de 1953, natural de Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción universitario, de oficio Ingeniero Electricista, domicilio de trabajo: planta de llenado de Vengas, Zona Industrial de El Vigía, calle 1, residenciado en la Avenida 2 Miranda, Urbanización Primero de Mayo, Casa N° 1-41, El Vigía Estado Mérida, (detrás del IPASME), teléfono 0416-6062027; por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con el artículo 15 numeral 12 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, figurando como víctima YAMINA ARRIETA DE BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.570.612. Por los hechos siguientes: “La ciudadana YAMINA ARRIETA DE BARBOZA, se presentó a la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12; en dos oportunidades, la primera fue en fecha 28 de junio del año 2007 donde refirió ser víctima de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por parte de su esposo ALFONSO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ, describiendo una serie de comportamientos impropios asumidos por dicho ciudadano en la residencia conyugal, dirigidos a perturbar la tranquilidad psíquica y emocional de la agraviada, siendo impuesto en esa oportunidad de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Especial de Género, siendo una de estas la salida de la residencia solo con sus objetos personales, lo cual no cumplió ya que se presentó a la residencia con un camión y sustrajo sin la autorización de la ciudadana YAMINA ARRIETA DE BARBOZA, varios artículos electrodomésticos y enseres de uso diario y necesarios, tales como: El aire acondicionado, dos (02) televisores, una (01) sandwichera, exprimidor de jugos, batidora, la vajilla completa, todas las herramientas entre eso la escalera, una chaqueta de cuero de la víctima, toallas, cubre-camas, juego de recibo, una mecedora, todos los cuadros, los aero-closet, ventiladores, vasos de vidrio y plástico, una computadora pequeña, las duchas del baño, espejos, el mercado que estaba dentro de la nevera, el juego de cuarto con colchón, los peluches de su hija, los maleteros, los libros (enciclopedias) y unos manteles; lo cual llevó a la ciudadana a ampliar dicha denuncia en fecha 02 de julio de 2007, refiriendo lo acontecido, dejando constancia de la nueva agresión por parte del ciudadano hacia su persona y su grupo familiar.”
SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda expedir dos juegos de copia certificada de la presente causa; así mismo se acuerda expedir copia certificada del Acta y del presente Auto a solicitud de la Defensa Pública.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala, conforme con el artículo 177 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ
|