REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001442
ASUNTO : LP11-P-2008-001442
Durante la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada en este acto por la abogada MARISOL MARTÍNEZ, expresó que ratificaba verbalmente la acusación en contra del ciudadano JOSÉ CLAUDIO RONDÓN VELAZCO, la cual cursa inserta de los folios 60 al 63 ambos inclusive, a cuyos fines presento una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales se fundamenta el acto conclusivo, expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción. Indicó igualmente el Precepto Jurídico aplicable al imputado JOSE CLAUDIO RONDON VELAZCO, siendo en este caso el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO RANGEL. Continuando hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, por considerarlos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicitando formalmente el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ CLAUDIO RONDÓN VELAZCO, y fuese admita la acusación en cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas y se declare la apertura del Juicio Oral y Público.
Luego de admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal, y que el imputado JOSÉ CLAUDIO RONDÓN VELAZCO solicitase se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso; la Vindicta Pública no se opuso a que se le acordara la Medida Alternativa.
La víctima LUZ MARINA GUERRERO RANGEL, expuso entre otras cosas que estaba de acuerdo con el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. Aclarando igualmente que desde hace un año, JOSÉ CLAUDIO RONDÓN VELAZCO no la ha agredido de ninguna manera, esperando que siga así, y que antes cuando él vivía con ella no bebía demasiado.
Por su parte el imputado JOSÉ CLAUDIO RONDÓN VELAZCO, previo a su declaración de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas para debatirse en el correspondiente juicio oral. Por lo que impuesto de los derechos que le asisten conforme al artículo 49.5 Constitucional y efectuado las exigencias del artículo 131 del COPP, aunado a la imposición de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, y en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; EDWIN JOSÉ UZCÁTEGUI MONSALVE, dijo ser: , venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.220.208, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 25-06-1973, hijo de Claudio Rondón (v) y de María de la Paz Velazco (v), domiciliado en: Barrio 12 de Octubre Avenida 5 Calle 12, Casa Nº 11-65, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8810652. Expuso que: “Yo admito todos y cada uno de los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y como reparación del daño ofrezco disculpas a la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO RANGEL.”
La Defensora Pública, abogada CARMEN ELENA OJEDA alegó que el Tribunal se pronunciase sobre la admisión total o parcial de la acusación Fiscal, y que en cuanto a las pruebas, era la oportunidad para hacer uso del principio de comunidad de pruebas, teniendo la posibilidad de preguntar y repreguntar a los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal. Así mismo indicó que en conversación sostenida con su representado, el mismo le manifestó que haría uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la prevista en el artículo 42 del COPP., referida a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando el cese de la Medidas Protección ratificadas por este Tribunal el día 13 de julio de 2007. Requirió igualmente, se ordenara expedir copias simples del Acta al igual que del Auto dictado. Por último informó que en fecha 12 de junio de 2008, a las 4:10 horas de la tarde, consignó Oficio N° DP 08-179-08, dirigido a este Tribunal solicitando copias simples del escrito acusatorio, lo cual ratificaba en este acto.
Pronunciamiento del Tribunal: Una vez concluía la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y oída como fueron cada una de las partes, y siguiendo los parámetros de los artículos 330 y 331 del COPP, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada Marisol Martínez, en contra del imputado JOSÉ CLAUDIO RONDÓN VELAZCO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.220.208, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 25-06-1973, hijo de Claudio Rondón (V) y de María de la Paz Velazco (v), domiciliado en: Barrio 12 de Octubre Avenida 5 Calle 12, Casa Nº 11-65, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8810652; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.368.265; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos que se le atribuyen al imputado: “Se evidencia de Acta de Denuncia N° 0029-07, interpuesta ante la Comisaría Policial Nº 12, por la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO RANGEL, donde manifestó que denunciaba a su cónyuge José Claudio Rondón, por maltratos verbales, y desde que se separaron, cuando la ve hablando con una persona, la ofende; y que el día 04 de junio de 2007 como a las 9:30 horas de la mañana ella subía para donde su mamá que vive en el Barrio 12 de Octubre, cuando JOSÉ CLAUDIO RONDÓN VELAZCO la agarró en una de las calles de ese sector y le dijo que tenía que ir a la Prefectura para firmar un papel, a lo que ella le dijo que no iba a ningún lado, por lo que el imputado la agarró, la golpeo con los puños por el pecho y la espalda, y la agredió verbalmente.”
SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Tenemos: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239, 242 y 354 del COPP. 1.- Declaración de los Expertos: ANDERSON GOMEZ y ALBERTI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada Útil, Pertinente y Necesaria, por cuanto suscribieron Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 08/06/2007, realizada en el sitio del suceso. 2.- Declaración del Experto MÉDICO FORENSE FAUSTINO VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO RANGEL, considerada Útil, Pertinente y Necesaria, por cuanto suscribió Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-757, de fecha 05 de junio del 2007, realizada a la mencionada víctima, donde dejaron constancia de las lesiones que ésta presentó, como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por parte del imputado. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del COPP. 1.-Declaración testimonial de la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.021.368, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto denuncia a su ex marido por agresión.
TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado JOSÉ CLAUDIO RONDÓN VELAZCO, y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del COPP., en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (VIOLENCIA FÍSICA), no excede de tres años en su límite máximo; el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representación fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan. Además el imputado ofrece a viva voz disculpas a la víctima, observando quien decide que con tal gesto, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representación Fiscal como la víctima LUZ MARINA GUERRERO RANGEL, no tienen ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado JOSÉ CLAUDIO RONDÓN VELAZCO, por el LAPSO: UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha (17-06-08). CONDICIONES que deberá cumplir JOSÉ CLAUDIO RONDÓN VELAZCO, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas. A todo evento, el imputado JOSE CLAUDIO RONDON VELAZCO deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada dos (2) meses. En caso de cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: Se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad ratificadas por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2007; sin perjudico del deber que tienen el ciudadano JOSÉ CLAUDIO RONDÓN VELAZCO de no agredir ni verbal, física o psicológicamente a la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO RANGEL.
QUINTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerda expedir copias simples del Acta y del presente Auto a solicitud de la Defensa Pública. Ahora bien, en relación a lo manifestado en Sala por dicha defensa, señalando que fue consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de junio del presente año, a las 4:10 de la tarde, Oficio N° DP08-179-08, donde solicita copia simple del escrito acusatorio, y por lo cual ratifica dicha solicitud; este Tribunal observa que de la revisión del Sistema JURIS 2000, se pudo constatar que la requirente, de forma errónea, al solicitar las copias del escrito acusatorio, señaló como número de causa (LP11-P-2007-001482), siendo lo correcto (LP11-P-2008-001442). Ante tal circunstancia, y a los fines de llevar un orden y registro, este Tribunal ACUERDA agregar las actuaciones complementarias del Asunto Penal N° LP11-P-2007-001482, a la presente causa, por corresponder a éstas. En consecuencia se ordena expedir las copias simples solicitadas en el oficio en mención. Así mismo, se ordena corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ