REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001462
ASUNTO : LP11-P-2008-001462

Por recibido escrito suscrito por la abogada EGLEÉ BEATRIZ MORANTE OBREGÓN, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, y con las atribuciones que le confiere el artículo285 Constitucional, remite causa penal N° 4282-97, E-778.932 nomenclatura del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, donde aparecen como imputados: JORGE ALBERTO TIGRERA COLINA, cédula de identidad N° 9.741.410, y RAFAEL SIMÓN HERRERA UZCÁTEGUI, cédula de identidad N° 7.776.840, como víctima GUILLERMO VARGAS; conforme al artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que observa que los investigados no han sido impuestos del Auto de Detención que pesa sobre ellos.

Este Tribunal para decidir observa:

El 01 de abril del año 1997 el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la detención Judicial de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN HERRERA UZCÁTEGUI, JORGE ALBERTO TIGRERA COLINA y FERNANDO AMARÍS MEJÍAS. En cuanto a los dos primeros, ordenándose librar Boletas de Captura con oficio al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, a los fines de que una vez capturados fuesen puestos a la orden del mencionado Tribunal. En este mismo sentido, en fecha 05 de mayo del año 1997, el mencionado Tribunal mediante oficio emitido al Secretario General de Gobierno del Estado Mérida, remitió las correspondientes Requisitorias, a los efectos de la publicación en la Gaceta Oficial.
En relación a FERNANDO AMARÍS MEJÍAS, el día 3 de mayo del mismo año, dicho Juzgado Decretó el Sometimiento a Juicio.

El 18 de junio del año 1997 el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibe el expediente procedente del Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo.
Por su parte, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, el 07 de octubre del año 1999, acuerda enviar el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, conforme al artículo 507.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que acuse o solicite el sobreseimiento.

Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Penal en su Libro Final, desarrolla el proceso del régimen procesal transitorio, esto es, de las causas en curso para la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley procesal, dependiendo de la fase en la cual se encontraban según el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo en el presente caso, la sumaria.

El artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres reglas o supuestos, a saber:

1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá la actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal;
2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente;
3. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.

En el caso que nos ocupa, se evidencia, tal como lo indica el Ministerio Público, el auto de detención no ha sido impuesto a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN HERRERA UZCÁTEGUI y JORGE ALBERTO TIGRERA COLINA, y consecuencialmente no se ha ejecutado el mismo, a pesar de que el 01 de abril del año 1997 el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la detención Judicial y libró las correspondientes Boletas de Captura, e igualmente en fecha 05 de mayo del mismo año, el mencionado Tribunal emitió al Secretario General de Gobierno del Estado Mérida, oficio con las Requisitorias, a los efectos de la publicación en Gaceta Oficial.
Así las cosas, dando cumplimiento a la norma antes trascrita, y procediendo a diligenciar la ejecución del auto de detención, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN emitida el 01 de abril del año 1997, por el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos JORGE ALBERTO TIGRERA COLINA, cédula de identidad N° 9.741.410, y RAFAEL SIMÓN HERRERA UZCÁTEGUI, cédula de identidad N° 7.776.840; a quienes se le sigue causa penal N° 4282-97, E-778.932 nomenclatura del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, actualmente Asunto Penal: LP11-P-2008-001462, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 278 del Código Penal vigente para la fecha, figurando como víctima el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VARGAS, cédula de identidad N° 2.603.835. Líbrense los correspondientes oficios a los diferentes órganos policiales, de investigación y seguridad. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. CÚMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. NANCY ANDREA ARIAS.


En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nrs: y boletas de notificación Nrs:


Conste / Sria.